Articulo 31 Servidumbres Aeronáuticas

Articulo 31 Servidumbres Aeronáuticas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo trigésimo primero.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Corresponde al Ministerio del Aire, con sus propios medios, y si éstos fueran insuficientes recabando la cooperación y auxilios de otros Departamentos ministeriales y Autoridades del Estado, Provincia y Municipio, la demolición de lo edificado, instalado o plantado, que contravengan las servidumbres de que se trate o las resoluciones específicas adoptadas por dicho Ministerio sobre las mismas.

Los que infrinjan las servidumbres aeronáuticas, sin perjuicio de la responsabilidad en que por ello pudieran incurrir, carecerán de todo derecho a ser indemnizados por la demolición de los edificios, instalaciones o plantaciones erigidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-1972 en vigor desde 21-03-1972