Articulo 31 residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
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Artículo 31. Tratamiento especifico de RAEE.

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1. No se podrán eliminar los RAEE que no hayan sido previamente sometidos a un tratamiento de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

2. Los RAEE recogidos, que no hayan sido destinados a la preparación para la reutilización, así como los RAEE o los componentes que hayan sido rechazados tras la preparación para la reutilización, se tratarán en instalaciones de tratamiento específicamente autorizadas para cada caso, según lo previsto en el artículo 37 o en condiciones equivalentes en el caso de tratarse en instalaciones fuera de la Unión Europea. Los gestores que lleven a cabo la preparación para la reutilización y los gestores que realicen el tratamiento específico acordarán la entrega de los RAEE y componentes rechazados procedentes de la preparación para la reutilización para cumplir con los objetivos de valorización previstos en el artículo 32 en los términos previstos en el anexo XIV.A.

El tratamiento específico de RAEE incluirá, como mínimo, la retirada de todo tipo de fluidos, incluidos aceites, lubricantes u otros, y el tratamiento selectivo de materiales y componentes, de conformidad con lo previsto en el anexo XIII. No se permitirá prensar ni fragmentar ni compactar ningún RAEE que no haya sido sometido previamente al procedimiento de tratamiento específico que le corresponda.

3. La Comisión de Coordinación podrá establecer instrucciones técnicas de carácter orientativo, que serán adicionales a lo establecido en los anexos correspondientes de este real decreto y podrá proponer actualizaciones de los propios anexos relativos a los requisitos de tratamiento de RAEE.

4. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán que los establecimientos o empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento establezcan sistemas certificados de gestión del medio ambiente de conformidad con el Real Decreto 239/2013, de 5 de abril, por el que se establecen las normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-02-2015 en vigor desde 22-02-2015