Articulo 31 Reglamento de Vías Pecuarias
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Artículo 31. Desafectación.

Vigente

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1. De forma excepcional, previo estudio de cada supuesto, y en base a los criterios establecidos en la Disposición adicional tercera del Decreto que aprueba el presente Reglamento, la Consejería de Medio Ambiente podrá desafectar aquellos tramos de vías pecuarias que hayan perdido los caracteres de su definición o destino de acuerdo con lo prevenido en la citada disposición y en los artículos 2 y 4 del presente Reglamento.

En los usos de los terrenos desafectados prevalecerá el interés público o social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley 3/1995.

2. Previo al acuerdo de inicio deberá realizarse un estudio donde conste:

a) Estado y uso actual del tramo de vía correspondiente.

b) Cumplimiento del destino y fines de la vía pecuaria en su totalidad e importancia de ese tramo al respecto.

3. Los Servicios Técnicos de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, elaborará un informe sobre el tramo de vía pecuaria, cuya desafectación se pretende, correspondiendo al Delegado Provincial la propuesta de inicio del correspondiente expediente, en la que se hará constar la necesidad de iniciar el procedimiento. El procedimiento de desafectación se iniciará de oficio, por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente.

4. La instrucción del procedimiento de desafectación corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente y tendrá por objeto la determinación, conocimiento y comprobación de los datos apuntados en el estudio previo, así como otros que resultasen esenciales, conforme a lo indicado en el número 1º de este artículo para la resolución de la desafectación. Con carácter previo a la elaboración de la correspondiente propuesta, la Delegación Provincial acordará un trámite de información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1 de este Reglamento. Una vez informadas la alegaciones presentadas, el Delegado Provincial correspondiente formulará la propuesta de resolución que acompañada del expediente instruido al efecto, será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución.

5. Esta Resolución será dictada en un plazo no superior a 12 meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Si en el citado plazo de 12 meses no se hubiese dictado resolución de desafectación, el procedimiento se entenderá caducado, debiendo procederse al archivo de las actuaciones.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.

7. Contra la Resolución prevista en el núm. 5 anterior, se podrá interponer recurso ordinario conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los demás recursos que procedan.

8. Una vez firme la resolución de desafectación, por la Consejería de Medio Ambiente se dará traslado de la misma a la Consejería de Economía y Hacienda, para que por esta última se proceda a su incorporación como bien patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, realizándose la toma de razón del correspondiente bien en el Inventario General de Bienes y Derechos. Respecto a la usurpación de los tramos de vías pecuarias desafectadas será de aplicación lo establecido en la normativa reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998