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Articulo 31 Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General

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Artículo 31. Mantenimiento de los vehículos.

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1. Antes de su puesta en servicio o utilización en la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias cada vehículo deberá contar con una entidad encargada del mantenimiento asignada al mismo y que deberá estar registrada en la Sección 8 del Registro Especial Ferroviario si tiene su establecimiento principal en España.

2. En todo caso, las empresas ferroviarias, el administrador de infraestructuras ferroviarias y los poseedores de vehículos ferroviarios podrán ser entidades encargadas del mantenimiento.

3. Sin perjuicio de la responsabilidad de las empresas ferroviarias y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias contemplada en el artículo 3 de este Reglamento, la entidad encargada del mantenimiento garantizará que los vehículos se mantienen de acuerdo con:

  1. El plan de mantenimiento de cada vehículo,

  2. los requisitos en vigor incluidas las normas de mantenimiento y las especificaciones técnicas.

La entidad encargada de mantenimiento efectuará el mantenimiento por su propios medios o contratando centros de mantenimiento, de acuerdo con la normativa vigente.

4. En el caso de vagones de mercancías, cada entidad encargada del mantenimiento estará certificada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias o bien por un organismo acreditado o reconocido de conformidad con el sistema de certificación a establecer por la Comisión al amparo del apartado 5 del artículo 14 bis de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles, según redacción dada por la Directiva 2008/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008. El proceso de acreditación se fundamentará en criterios de independencia, competencia e imparcialidad, tales como las series de normas europeas EN 45000. El proceso de reconocimiento se basará asimismo en criterios de independencia, competencia e imparcialidad.

Cuando la entidad encargada del mantenimiento sea una empresa ferroviaria o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el cumplimiento de los requisitos que se han de adoptar con arreglo a lo indicado en el párrafo anterior será verificado por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias con arreglo a los procedimientos relativos al certificado y a la autorización de seguridad contemplados en este Reglamento y se confirmarán en tales documentos.

5. Los certificados concedidos en otros Estados miembros de la Unión Europea a las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías conforme al sistema determinado por la Comisión Europea serán válidos en España.

6. La Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá aplicar medidas alternativas para designar y certificar a una entidad encargada del mantenimiento en los siguientes supuestos:

  1. vehículos matriculados en un tercer país no perteneciente a la Unión Europea y mantenidos conforme a la legislación de dicho país,

  2. vehículos que se utilicen en redes o líneas cuyo ancho de vía sea diferente del de la red ferroviaria principal en la Comunidad Europea y para los que el cumplimiento de los requisitos del apartado 3 se realiza mediante acuerdos con los citados terceros países,

  3. vehículos que se puedan excluir del ámbito de aplicación de este Reglamento de acuerdo con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación en la Red Ferroviaria de Interés General, y material militar y de transporte especial que requieran un permiso ad hoc de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias antes de su entrada en servicio. En estos casos se concederán excepciones por períodos de cinco años como máximo.

La concesión de las excepciones se realizará al matricular los vehículos, en lo relativo a la determinación de la entidad encargada del mantenimiento, y al expedir los certificados de seguridad a las empresas ferroviarias y las autorizaciones de seguridad a los administradores de infraestructuras ferroviarias, en lo referente a la determinación o certificación de la entidad encargada del mantenimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2007 en vigor desde 11-05-2011