Articulo 31 Reglamento de... 30 de Dic

Articulo 31 Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de Dic

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 31. Entrega de envíos postales en entornos especiales.

In Vacatio

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. En los entornos especiales a los que se refiere este artículo, la entrega de los envíos postales ordinarios, siempre que no incluyan los servicios accesorios de certificado y valor declarado, se realizarán en instalaciones apropiadas, a través de casilleros concentrados pluridomiciliarios o buzones individuales no domiciliarios:

a) Cuando se trate de viviendas aisladas o situadas en entornos diseminados y que disten más de 250 metros de la vía pública habitualmente utilizada por los servicios públicos colectivos, el reparto se realizará mediante buzones individuales o agrupados ubicados al paso o en un punto de aproximación entre las viviendas y la vía de circulación.

A estos efectos se considerarán diseminadas las edificaciones o viviendas de una entidad singular de población que, de acuerdo con la clasificación prevista por el Instituto Nacional de Estadística, no pueden ser incluidas en el concepto de núcleo de población.

El cómputo de la distancia deberá realizarse desde el punto del vial público donde alcancen los servicios públicos colectivos, de carácter regular y permanente, tales como recogida de basuras, transporte escolar o autobús y, en todo caso, el vial habrá de estar en condiciones de ser transitable sin poner en peligro la seguridad de los empleados postales.

b) En entornos de gran desarrollo de construcción y mínima densidad de población, entendiendo por tal los desarrollos de construcción horizontal, que sean viviendas individuales o agrupadas, naves industriales o cualquier otro tipo de edificación individualizada, el reparto se efectuará a través de casilleros concentrados pluridomiciliarios cuando concurran, al menos, dos de las siguientes condiciones:

1.º Que el número de habitantes censados sea igual o inferior a 25 por hectárea, considerando a estos efectos la superficie urbana.

2.º Que el número de viviendas o locales sea igual o inferior a 10 por hectárea, considerando a estos efectos la superficie urbana.

3.º Que el volumen de envíos ordinarios en el entorno no exceda de 5 envíos semanales, de media por domicilio y en cómputo anual.

En todo caso el entorno habrá de estar singularizado y disponer de un código INE independiente y específico o, en su defecto, de una denominación oficial propia y una delimitación reconocida que lo individualicen.

Estos supuestos serán valorados a través de los datos que consten en los informes o certificaciones emitidos por el ayuntamiento correspondiente. En el caso de que el ayuntamiento afectado no aporte la información solicitada, podrán recabarse los datos a través de otras fuentes de carácter oficial como el Instituto Nacional de Estadística o el Catastro, o a través de los servicios de Inspección postal.

En caso de entornos de nueva construcción donde no sea posible determinar algunas de las condiciones anteriores, se adoptará, de forma provisional y por un plazo máximo de dos años, el sistema de reparto que previsiblemente pudiera corresponderle por analogía con entornos similares de la zona.

c) Además de los supuestos anteriores el reparto de los envíos postales ordinarios a los que se refiere este artículo se realizará mediante casilleros concentrados pluridomiciliarios en los siguientes entornos especiales:

1.º Mercados, centros comerciales y de servicios, entendiendo por éstos aquellos entornos caracterizados por una concentración de establecimientos independientes de carácter comercial o de servicios.

2.º Conjunto residencial de inmuebles que sean viviendas unifamiliares con un único número de policía y sin identificación oficial individualizada de cada una de las viviendas, o áreas industriales cuyas naves tengan, asimismo, un único número de policía y sin identificación oficial de cada una de ellas.

2. En cualquier caso, la distribución y entrega de los envíos postales en los entornos especiales a través de instalaciones apropiadas requerirá la previa autorización de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. Asimismo, la entrega de envíos postales ordinarios a través de buzones individuales no domiciliarios y casilleros concentrados pluridomiciliarios podrá realizarse cuando se acuerde, de forma expresa y fehaciente, con los destinatarios de los envíos postales o sus representantes.

4. Si algún entorno no dispusiese de las instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales o éstas no se encontrasen en condiciones de uso adecuadas los operadores postales facilitarán la entrega de los envíos postales en sus puntos de atención más próximos, previa comunicación escrita a los destinatarios de dicha circunstancia y del horario y el plazo en el que podrán ser retirados.

5. Cuando en un determinado entorno dejen de concurrir las circunstancias que permitieron autorizar la excepcionalidad en la entrega a que se refiere este artículo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia revocará, mediante resolución razonada, la autorización para efectuar la entrega de envíos postales a través de las instalaciones apropiadas correspondientes. En tal caso, en el plazo que se estime en la resolución de revocación, la entrega en dicho entorno deberá hacerse conforme a las condiciones generales que se establecen en este reglamento.

6. El operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal deberá remitir trimestralmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la relación actualizada de entornos donde se ha implantado casilleros concentrados pluridomiciliarios o buzones individuales no domiciliarios.

7. A los efectos de aplicación del presente artículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, las zonas con muy baja densidad de población no incluirán a las zonas rurales.