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Articulo 31 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración

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Artículo 31. Desarrollo de las actuaciones inspectoras

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1. La Inspección tributaria podrá requerir la comparecencia del obligado tributario los días que resulten precisos para el desarrollo de sus actuaciones, en lugar y hora que se estime conveniente a tal efecto.

Cada día la Inspección tributaria practicará las actuaciones que estime oportunas. Al término de las actuaciones de cada día, la Inspección tributaria podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación; ésta podrá tener lugar desde el día hábil siguiente. Los requerimientos de comparecencia en las oficinas públicas no realizados en presencia del obligado tributario deberán habilitar para ello un periodo mínimo de siete días.

2. Asimismo, podrá personarse en los locales de la empresa u otras dependencias de la misma para la práctica de las actuaciones que se estimen pertinentes.

3. La Inspección tributaria deberá practicar sus actuaciones procurando siempre perturbar en la menor medida posible el desarrollo normal de las actividades laborales, empresariales o profesionales del obligado tributario.

Cuando las actuaciones se desarrollen en las oficinas o locales del obligado tributario, deberá ponerse a disposición de la Inspección tributaria un lugar de trabajo adecuado.