Articulo 31 Reglamento de...as del THG

Articulo 31 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del THG

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Artículo 31. Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicables a las actividades agrícolas y ganaderas.

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1. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la norma foral del impuesto, en las actividades agrícolas y ganaderas, incluida su primera transformación, el rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa se determinará aplicando las siguientes reglas especiales:

a)Cuando en el año inmediato anterior el volumen de operaciones del conjunto de actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas por el contribuyente o por la entidad en régimen de atribución de rentas no haya superado la magnitud de 30.000 euros, a los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, les será de aplicación un porcentaje de minoración en concepto de gastos deducibles del 90 por 100, con exclusión de la deducibilidad de cualquier otro gasto. (NOTA: el Decreto Foral-Norma 2/2023, de 28 de diciembre, por el que se determina el alcance de la prórroga presupuestaria en materia tributaria a partir del 1 de enero de 2024 y se aprueban determinadas medidas tributarias y presupuestarias de carácter urgente establece un porcentaje de minoración aplicable a actividades agrícolas en concepto de gastos deducibles del 90 por 100 para el periodo impositivo de 2023). 

b)Cuando en el año inmediato anterior el volumen de operaciones del conjunto de actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas por el contribuyente o por la entidad en régimen de atribución de rentas haya superado la magnitud de 30.000 euros, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de la norma foral del impuesto será del 70 por ciento. (NOTA: el Decreto Foral-Norma 2/2023, de 28 de diciembre, por el que se determina el alcance de la prórroga presupuestaria en materia tributaria a partir del 1 de enero de 2024 y se aprueban determinadas medidas tributarias y presupuestarias de carácter urgente establece un porcentaje de minoración aplicable a actividades agrícolas en concepto de gastos deducibles del 70 por 100 para el periodo impositivo de 2023). 

Una vez minorados los porcentajes previstos en las letras a) y b) anteriores, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la norma foral del impuesto, resultando el rendimiento neto de la actividad.

En el caso de actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas por entidades en régimen de atribución de rentas, lo previsto en las letras a) y b) anteriores se aplicará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios o las socias, herederos o herederas, comuneros o comuneras o en los o las partícipes, sin perjuicio de la incidencia que estas actividades pudieran tener, en su caso, en la tributación de las actividades individuales de estos contribuyentes.

A los efectos de lo previsto en este apartado, en el supuesto de inicio del ejercicio de la actividad en el mismo período impositivo, para el cómputo del volumen de operaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho período impositivo. Si la actividad se hubiera ejercido durante un período inferior a un año, para el cómputo de la cuantía anterior las operaciones realizadas se elevarán al año. Así mismo, se elevarán al año las operaciones realizadas en el año inmediato anterior si hubiera sido aquel el del inicio de la actividad económica.

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se entenderán por actividades agrícolas y ganaderas las que se relacionan a continuación: ganadería independiente, servicios de cría, guarda y engorde de ganado, otros trabajos y servicios accesorios prestados por personas que ejerzan la agricultura o ganadería que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del impuesto sobre el valor añadido y la actividad agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del citado impuesto.

3. Las reglas especiales previstas en el apartado 1 serán también de aplicación a la actividad de alojamiento turístico agrícola que haya sido declarada actividad complementaria de la actividad agrícola, ganadera o forestal ejercida por su titular.

A estos efectos, las personas titulares de aquellas explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que presten servicios de alojamiento turístico agrícola, deberán acreditar el carácter de complementarios de dichos servicios, mediante un certificado emitido por el departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente por razón de la materia.

Aquellas que no obtengan dicha certificación y presten los servicios de alojamiento turístico agrícola, no podrán determinar el rendimiento neto de esta actividad aplicando las reglas especiales previstas en este artículo.

4. Asimismo, serán de aplicación las reglas especiales previstas en el apartado 1 a las actividades de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del impuesto sobre actividades económicas y se realicen por las personas titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

(NOTA: con efectos a partir del 1 de enero de 2018)