Articulo 31 Reglamento de... ambiental

Articulo 31 Reglamento de desarrollo de la Ley de actividades con incidencia ambiental

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 31. Modificación significativa de la instalación.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Se considerará como una modificación significativa cualquier modificación de la instalación que, no siendo considerada sustancial conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal vigente al efecto, implique, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cualquier ampliación o modificación que, por sí sola, haya de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada de acuerdo con la normativa estatal vigente sobre esta materia.

b) Un incremento de más del 25% de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto. En el caso de los centros autorizados para la gestión de residuos, la capacidad de producción se determinará en unidades de residuos gestionados. En el caso de las instalaciones ganaderas, la capacidad de producción se determinará tanto mediante el número de plazas de los animales que definan la orientación productiva de la explotación como mediante el número de unidades de ganado (UGM).

c) Un incremento superior al 25% de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.

d) Un incremento superior al 15% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores, así como la incorporación de nuevos focos emisores clasificados en los grupos A, B o C del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, o la introducción de nuevos contaminantes en cantidades no significativas.

e) Un incremento superior al 25% de la emisión másica o de la concentración de vertidos, a una red pública de saneamiento, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades no significativas.

f) Un incremento superior al 10% de la emisión másica o de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada.

g) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 4 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del 10% del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.

h) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 20 toneladas al año siempre que represente más del 25% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.

i) La modificación significativa de los sistemas de tratamiento de las emisiones al aire o de los vertidos de aguas residuales, o de los procesos, en el caso de instalaciones de gestión de residuos.

j) Un incremento superior al 40% en la capacidad total de almacenamiento de productos químicos, sustancias peligrosas relevantes y residuos, expresada en unidades de materias y productos.

k) Cualquier ampliación de la instalación o establecimiento que, por sí sola, sea superior a 1.000 m² construidos. Si la ampliación consta de varias actuaciones debe tomarse la superficie construida de la suma de todas ellas.

l) Un aumento del nivel de riesgo intrínseco del sector de incendio modificado, conforme a los 8 niveles establecidos en la Tabla 1.3 del Anexo I del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, o normativa correspondiente en vigor.

m) Cualquier ampliación o modificación que suponga la inclusión de una nueva instalación o actividad de las previstas en el Anejo II del presente Reglamento.

n) Cualquier ampliación o modificación que conlleve el aumento de la categoría de toxicidad de los biocidas de instalaciones de almacenamiento, distribución y/o aplicación.

2. La enumeración de los criterios cuantitativos y cualitativos señalados en el apartado anterior tiene carácter no limitativo. En cualquier caso, el órgano competente para la concesión de la autorización ambiental integrada podrá fijar criterios más restrictivos en determinados casos que se deriven de las circunstancias concretas de la modificación que se pretenda introducir.

3. Si en una instalación se llevan a cabo sucesivas modificaciones significativas antes de una revisión de la autorización ambiental integrada o durante el período que media entre sus revisiones, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más significativas que cumplan alguno de los criterios del apartado primero del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2022 en vigor desde 10-05-2022