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Articulo 31 Protección de los Animales en Euskadi -Derogada-

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Artículo 31.

Vigente

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1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente ley requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en las disposiciones legales o reglamentarias que regulen el procedimiento sancionador de la Administración.

2. Los Ayuntamientos instruirán los expedientes sancionadores y los elevarán a la autoridad administrativa competente para su resolución en los casos que corresponda.

3. Cuando las autoridades municipales hicieren dejación del deber de instrucción de los expedientes sancionadores, los órganos forales competentes, bien de oficio o a instancia de parte, asumirán dichas funciones, imponiendo las sanciones que en su caso correspondan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-1993 en vigor desde 16-11-1993