Articulo 31 Protección animal

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Artículo 31. Agrupaciones zoológicas lúdicas.

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1. Son agrupaciones zoológicas lúdicas los establecimientos en los que los animales se destinan a actividades de ocio o deportivas, admitiendo su cesión temporal o alquiler para los usos que se determinen reglamentariamente.

2. Los animales que se encuentren en este tipo de núcleos zoológicos dispondrán de una zona con la superficie acorde a las características etológicas de la especie y de la actividad que desempeñan en el centro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003