Articulo 31 Presupuestos 2014 Cantabria

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Artículo 31. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

Vigente

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Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá en los términos previstos en la normativa aplicable, el sueldo, los trieniosy las pagas extraordinarias en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 25. Cuatro. a) yb) de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley.

La percepción de trieniospor el personal estatutario temporal se efectuará en los términos del "Acuerdo por el que se declara la procedencia del reconocimiento de servicios prestados a efectos de trieniosal personal estatutario temporal" adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias y aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de enero de 2008.

Dos. La cuantía del complemento de destino no experimentará ningún incremento respecto de la vigente a 31 de de diciembre de 2013. Dicha cuantía se hará efectiva en catorce mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 27. Uno. c), de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles vigentes a 31 de diciembre de 2013.

Tres. Durante 2014, el importe del complemento específico no experimentará ningún incremento respecto a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25.Seis de la presente Ley.

Cuatro. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, no experimentará ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25.Seis de la presente Ley y con las salvedades previstas en los apartados siguientes.

a) El complemento de atención continuada por actividad complementaria de presencia localizada fuera de la jornada ordinaria del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, queda fijado con efectos de 1 de enero de 2014 de la siguiente manera:

- Personal estatutario sanitario:

GRUPO/SUBGRUPO

IMPORTE HORA LOCALIZADA

C/C1/C2

4 €

- Personal estatutario de gestión y servicios:

GRUPO/SUBGRUPO DE CLASIFICACIÓN

IMPORTE HORA LOCALIZADA

A/A1/A2

4,5 €

C/C1/C2

4 €

AAPP

3,5 €

b) El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada por exceso de jornada del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, se calculará tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, una vez deducido de éstas el importe de los trienioso concepto que tenga su origen en la antigüedad, el complemento de atención continuada por la realización de guardias, noches y festivos, el complemento de carrera profesional y el complemento de productividad variable. La cuantía resultante se dividirá por el número de horas que correspondan según la jornada anual que el personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al período anual de vacaciones y a las fiestas anuales que el Gobierno establezca en el calendario laboral.

Cinco. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2 Tres.

c) y la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Durante 2014, el importe del complemento de productividad, factor fijo, no experimentará ningún incremento respecto al vigente a 31 de diciembre de 2013.

Durante el año 2014 no se percibirá el complemento de productividad variable por el cumplimiento de objetivos derivados del contrato de gestión.

Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de nuevos programas cuya participación resulte susceptible de ser retribuida a través de este complemento, así como la autorización de la cuantía máxima global a percibir por tal concepto. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud procederá a la determinación individualizada del importe concreto a percibir en atención al especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, o a la participación en programas o actuaciones concretas. Sólo podrán tramitarse aquellos expedientes de abono de productividad variable que consideren imprescindibles para el normal funcionamiento de los centros.

Seis. La cuantía del complemento de carrera profesional no experimentará ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013.

Siete. Las retribuciones de los funcionarios que ostenten la condición de Sanitarios Titulares integrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de la Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable, no experimentando ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013.

Ocho. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación, si bien no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013.

Las retribuciones a percibir por el personal laboral del Servicio Cántabro de Salud procedente del extinto Hospital de Liencres al que se refiere el artículo 6 del Decreto 127/2006, de 7 de diciembre, serán las previstas para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y serán satisfechas por el citado Servicio Cántabro de Salud.

Nueve. Las retribuciones del personal sujeto a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud al que se refiere la Disposición Adicional 1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013.

Diez. El importe que corresponda transferir a la Universidad de Cantabria en relación con el personal que ocupa las plazas vinculadas previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, no experimentará ninguna modificación respecto al vigente a 31 de diciembre de 2013.

Once. Durante el ejercicio 2014 continuarán parcialmente suspendidos los Acuerdos celebrados entre Administración y Sindicatos en materia de retribuciones, carrera profesional y condiciones de trabajo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud en todas aquellas previsiones que impliquen un incremento del gasto de dicho personal, sin perjuicio del expresamente contemplado en la presente Ley. En aplicación de dicha suspensión, durante el ejercicio 2014, continuará sin abonarse el importe previsto en el apartado 15.terdel Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

Sin perjuicio de lo anterior, se faculta al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, pueda, en su caso, levantar parcialmente la suspensión de los acuerdos en materia de carrera profesional a los solos efectos de permitir el encuadramiento al personal que, cumpliendo los requisitos exigibles, no haya accedido al sistema de carrera o de desarrollo profesional. El eventual acuerdo de levantamiento de la suspensión únicamente podrá reconocer el importe económico correspondiente al grado I.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2013 en vigor desde 01-01-2014