Articulo 31 Prestación co...e vivienda

Articulo 31 Prestación complementaria de vivienda

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Artículo 31. Iniciación de los procedimientos de modificación, suspensión o extinción.

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1. Los procedimientos de modificación de la cuantía, suspensión y extinción del derecho a la Prestación Complementaria de Vivienda podrán iniciarse, de oficio o a instancia de parte, tanto por el Ayuntamiento como por la Diputación Foral correspondiente.

Los procedimientos se iniciarán de oficio cuando la Administración de que se trate haya tenido conocimiento por cualquier circunstancia de hechos que pudieran constituir causa de modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación.

2. Iniciado un procedimiento de modificación, suspensión o extinción del derecho a la Prestación Complementaria de Vivienda, cuando se trate de un procedimiento de oficio, se comunicará su incoación a la persona titular mediante envío al último domicilio declarado, las causas que lo fundamentan y sus posibles consecuencias económicas, así como el plazo para resolver y notificar y las consecuencias derivadas de la falta de resolución expresa en el plazo establecido en el artículo 33, todo ello al efecto de que puedan formularse por parte de las personas interesadas las alegaciones que estimen pertinentes.

3. Asimismo, las Administraciones Foral o Municipal, cuando procedan a incoar de oficio cualquiera de los procedimientos anteriormente citados, deberán comunicárselo entre sí.