Articulo 31 Patrimonio de C León

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Artículo 31. El deslinde.

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1. El ejercicio de la potestad de deslinde de los bienes de titularidad de la Administración General de la Comunidad o de las entidades institucionales seguirá el procedimiento que se establezca reglamentariamente, con sujeción a las siguientes normas:

  1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio por resolución del órgano competente, bien por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición del titular del órgano directivo central competente en materia de patrimonio o de otros órganos, o petición de los colindantes. En este último caso, serán a su costa los gastos generados, y deberá constar en el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio.

  2. El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, a fin de que se tome razón de su incoación.

  3. El inicio del procedimiento se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el tablón de edictos del ayuntamiento en cuyo término radique el inmueble que se pretende deslindar, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Igualmente, el acuerdo de iniciación se notificará a cuantas personas se conozca ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde.

  4. La resolución por la que se apruebe el deslinde deberá notificarse a los afectados por el procedimiento y publicarse en la forma prevista en el apartado anterior. Una vez que esta resolución sea firme, y si resulta necesario, se procederá al amojonamiento, con la intervención de los interesados que lo soliciten, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente.

  5. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de dieciocho meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y, previa resolución que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, se acordará el archivo de las actuaciones.

2. En los deslindes participará un representante de la consejería competente en materia de hacienda, si no le corresponde la competencia para efectuarlos.

3. Los terrenos sobrantes de los deslindes de inmuebles demaniales podrán desafectarse en la forma prevista en la sección II del capítulo I del título II de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2006 en vigor desde 19-11-2006