Articulo 31 ordenación ge... educativo

Articulo 31 ordenación general de la formación profesional del sistema educativo

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Artículo 31. Modalidad en alternancia.

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1. Podrán desarrollarse programas formativos en alternancia en colaboración con empresas para aquellas personas que dispongan de un contrato de trabajo, un contrato para la formación, una beca de formación en empresas o entidades públicas o la condición de voluntario de acuerdo con la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.

2. Para la aplicación de lo establecido en este artículo será necesaria la suscripción de un convenio entre la empresa y la Administración educativa, por el procedimiento que ésta establezca, y con la Administración laboral competente, cuando así lo prevean sus normas específicas, en el que deberán recogerse, como mínimo, los siguientes aspectos.

a) El contenido de los programas de formación, las actividades que se desarrollen y la forma de evaluar el progreso del alumno.

b) El alcance del compromiso formativo que corresponda a la empresa, así como la flexibilidad en la actividad en la misma para que los alumnos participantes puedan cursar las actividades de formación que se realicen en el centro educativo.

c) La duración del programa se adaptará a las características propias de la formación compartida entre centro educativo y empresa. Deberá garantizarse que la duración total del programa y la actividad docente que corresponda a los centros permita al alumnado adquirir los resultados de aprendizaje contenidos en los diferentes módulos profesionales.

d) La participación e información a los representantes legales de los trabajadores en la empresa que ha suscrito el correspondiente convenio.

3. El programa deberá contar con un tutor en el centro docente y un tutor en la empresa. Todos los módulos tendrán asignado un profesor responsable, encargado de la programación, supervisión de la formación y el progreso de los alumnos, así como de la evaluación del alumnado.

4. En los supuestos de contrato para la formación, se tendrá en cuenta que cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado la educación secundaria obligatoria, la formación tendrá por objeto prioritario la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

5. La formación de aquellas personas que dispongan de un contrato de trabajo se desarrollará sin perjuicio de las competencias de la administración laboral en materia de formación para el empleo en relación con la formación de demanda establecida en los artículos 12 al 19 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2011 en vigor desde 31-07-2011