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Articulo 31 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad

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Artículo 31. Funciones de los gestores de redes de distribución

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1. El gestor de la red de distribución será responsable de garantizar que la red esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las solicitudes razonables en materia de distribución de electricidad, y de explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, una red de distribución de electricidad segura, fiable y eficaz en su zona, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente y la eficiencia energética.

2. En cualquier caso, el gestor de la red de distribución no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, incluidas las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía, en particular en favor de sus empresas vinculadas.

3. Los gestores de redes de distribución proporcionarán a los usuarios de estas la información que necesiten para acceder a la red y utilizarla de forma eficiente. En particular, los gestores de redes de distribución publicarán, de manera transparente, información clara sobre la capacidad disponible para nuevas conexiones en su zona de operación con una elevada granularidad espacial que respete la seguridad pública y la confidencialidad de los datos, incluidas la capacidad objeto de solicitudes de conexión y la posibilidad de conexión flexible en zonas congestionadas. La publicación incluirá información relativa a los criterios para calcular la capacidad disponible para nuevas conexiones. Los gestores de redes de distribución actualizarán dicha información de forma periódica, al menos mensualmente.

Los gestores de redes de distribución proporcionarán, de manera transparente, información clara a los usuarios de las redes sobre el estado y el tratamiento de sus solicitudes de conexión. Proporcionarán esta información en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud. Cuando la conexión solicitada no se conceda ni se rechace definitivamente, los gestores de las redes de distribución actualizarán dicha información de forma periódica, al menos trimestralmente.

3 bis. Los gestores de redes de distribución darán a los usuarios de las redes la opción de solicitar la conexión a estas y de presentar los documentos pertinentes exclusivamente en formato digital.

3 ter. Los Estados miembros podrán decidir que el apartado 3 no se aplique a las empresas eléctricas integradas que den servicio a menos de 100 000 clientes conectados o que den servicio a pequeñas redes aisladas. Los Estados miembros podrán aplicar un umbral inferior al de 100 000 clientes conectados.

Los Estados miembros alentarán a las empresas eléctricas integradas que den servicio a menos de 100 000 clientes conectados a proporcionar una vez al año a los usuarios de la red la información a que se refiere el apartado 3 y fomentarán la cooperación entre los gestores de redes de distribución a tal efecto.

4. Todo Estado miembro podrá imponer al gestor de la red de distribución la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras, dé preferencia a las instalaciones generadoras que utilicen fuentes renovables o cogeneración de alta eficiencia, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/943.

5. Los gestores de redes de distribución actuarán como un facilitador neutral de mercado a la hora de obtener la energía que empleen para cubrir las pérdidas de energía en su red de conformidad con procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.

6. Cuando un gestor de la red de distribución sea responsable de la obtención de productos y servicios necesarios para el funcionamiento eficiente, fiable y seguro de la red de distribución, las normas adoptadas por el gestor de la red de distribución a tal efecto serán objetivas, transparentes y no discriminatorias y se elaborarán en coordinación con los gestores de redes de transporte y con otros agentes del mercado interesados. Las condiciones, incluidas, cuando proceda, las normas y tarifas aplicables por los gestores de redes de distribución para la prestación de estos productos y servicios deberán fijarse de conformidad con el artículo 59, apartado 7, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y serán publicadas.

7. Al desempeñar las tareas a que se refiere el apartado 6, el gestor de la red de distribución obtendrá los servicios auxiliares de no frecuencia necesarios para su red de conformidad con unos procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado, a no ser que la autoridad reguladora haya determinado que la prestación de servicios auxiliares de no frecuencia basada en el mercado sea económicamente ineficiente y haya otorgado una excepción. La obligación de obtener servicios auxiliares de no frecuencia no aplicará a los componentes de red plenamente integrados.

8. La obtención de los productos y servicios a que se refiere el apartado 6 garantizará la participación efectiva de todos los participantes en el mercado cualificados, incluidos los participantes en el mercado que ofrezcan energía procedente de fuentes renovables, los participantes en el mercado que presten servicios de respuesta de demanda, los gestores de instalaciones de almacenamiento de energía y los participantes en el mercado que presten servicios de agregación, en particular exigiendo a las autoridades reguladoras y a los gestores de redes de distribución, en estrecha cooperación con todos los participantes en el mercado, así como a los gestores de redes de transporte, que determinen los requisitos técnicos para la participación en esos mercados sobre la base de las características técnicas de dichos mercados y las capacidades de todos los participantes en el mercado.

9. Los gestores de redes de distribución cooperarán con los gestores de redes de transporte para que los participantes en el mercado conectados a su red lo hagan de forma efectiva en los mercados minoristas, mayoristas y de balance. La prestación de servicios de balance derivados de recursos localizados en la red de distribución se acordará con el respectivo gestor de la red de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2019/943 y en el artículo 182 del Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión (24).

10. Los Estados miembros o las autoridades competentes que hayan designado podrán autorizar a los gestores de redes de distribución a que realicen actividades distintas de las previstas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2019/943, cuando dichas actividades sean necesarias para que los gestores de redes de distribución cumplan sus obligaciones en virtud de la presente Directiva o del Reglamento (UE) 2019/943, siempre que la autoridad reguladora haya evaluado la necesidad de tal excepción. El presente apartado se entenderá sin perjuicio del derecho de los gestores de redes de distribución a poseer, desarrollar, gestionar o explotar redes distintas de las de electricidad cuando el Estado miembro o la autoridad competente que haya designado no haya concedido tal derecho.