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Articulo 31 Medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia

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Artículo 31. Supervisión y seguimiento del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).

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1. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la supervisión del cumplimiento del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) en el ámbito de las competencias que le atribuye la sección 1.ª de este capítulo.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea adoptará en los cuatro primeros meses de cada ejercicio de aplicación del Documento un «Informe anual de supervisión técnica aeroportuaria», que recoja el resultado de la verificación del cumplimiento del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) en relación con.

a) El cumplimiento de los estándares de calidad de servicio y el valor de los incentivos o penalizaciones por calidad de servicio prestado para dicho ejercicio (valor del parámetro B de la fórmula recogida en el anexo IX de esta Ley).

b) El cumplimiento del programa de inversiones identificando las desviaciones por retraso en el cumplimiento de los plazos preestablecidos en el plan para la finalización de las inversiones que éste haya identificado por su carácter estratégico, así como el valor de las penalizaciones por retraso en la ejecución de inversiones planificadas para dicho ejercicio (valor del parámetro RI de la fórmula recogida en el anexo IX de esta Ley).

c) La desviación de inversiones y gastos de explotación contemplados en el apartado 5 de este artículo que haya que incorporar en el cálculo del ingreso máximo anual ajustado por pasajero (IMAAJ) (valor del parámetro D de la fórmula recogida en el anexo IX de esta Ley).

En la elaboración del Informe anual de supervisión técnica aeroportuaria se dará audiencia a Aena, S.A., por un plazo no inferior a un mes.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea remitirá el Informe anual de supervisión técnica aeroportuaria a Aena, S.A., a la Dirección General de Aviación Civil, para su elevación al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda como seguimiento del cumplimiento del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. Además, y sin perjuicio del seguimiento que realice la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en los tres primeros meses del último ejercicio de aplicación del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) vigente, y en su caso, en el ejercicio al que se haya prorrogado, ésta realizará:

a) Un informe sobre la totalidad de las inversiones realizadas en los últimos cinco ejercicios estableciendo las diferencias entre los valores aprobados en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y los valores reales auditados de la base de activos regulada (BAR) actualizada al cuarto año del quinquenio o al quinto año del quinquenio, en el supuesto de prórroga del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA). En este informe se incorporará el resultado, positivo o negativo, correspondiente al último ejercicio del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) aplicable en el quinquenio anterior.

b) Un informe sobre el grado de cumplimiento de los estándares de capacidad de las infraestructuras aeroportuarias y las condiciones mínimas de servicio de dichas infraestructuras durante el período de aplicación del plan y el último ejercicio de aplicación del Documento en el quinquenio precedente.

Ambos informes se elevarán para conocimiento del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda por parte de la Dirección General de Aviación Civil para el seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

4. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá contar para la elaboración de los informes previstos en este artículo con auditores independientes.

5. En el ejercicio de las competencias de seguimiento de la gestión aeroportuaria, la Dirección General de Aviación Civil elevará al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, para su aprobación, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las desviaciones, positivas o negativas, a las inversiones aprobadas en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), siempre que dichas desviaciones no estén derivadas de la aplicación de cambios normativos, no afecten a las inversiones definidas como estratégicas, sean de carácter inaplazable e imprevisible y se trate, en cualquier caso, de desviaciones no significativas que no supongan una desviación superior al 3% del volumen total de inversiones programadas para cada año del quinquenio en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA). Si estas desviaciones excepcionales fueran superiores al 50% del importe máximo de desviaciones permitido en términos acumulados, su autorización se instrumentará mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE).

En el caso de que se produzcan cambios normativos exigidos por una norma con rango de ley o real decreto o disposiciones derivadas de la normativa internacional cuya aplicación sea inaplazable o imprevisible, no será aplicable el límite del 3% indicado en el párrafo anterior, aunque tendrán que contar con la aprobación del Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el mismo párrafo.

Asimismo, la Dirección General de Aviación Civil elevará al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, para su aprobación y previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los incrementos de gastos de explotación que pudieran derivarse de cambios normativos que sean de carácter inaplazable e imprevisible. Si estas desviaciones excepcionales fueran superiores a 2 millones de euros, su autorización se instrumentará mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE).

Las desviaciones contempladas en los dos párrafos anteriores, además de ser compatibles con las condiciones establecidas en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), se tendrán en cuenta, capitalizadas por el coste medio ponderado de capital antes de impuesto de Aena, S.A., en la determinación del ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 17-10-2014