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Articulo 31 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 31. Cargas deducibles.

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1. Del valor real de los bienes serán deducibles, únicamente, las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal de la persona adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, ésta se considerará ilimitada.

2. Se entenderá como valor del censo a efectos de su deducción, el del capital que deba entregarse para su redención según las normas del Código Civil.

3. El valor de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés legal del dinero, y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. En la valoración de las pensiones temporales que no se extingan al fallecimiento del pensionista, no regirá el límite fijado en la de los usufructos. En corrección del valor así obtenido, la persona interesada podrá solicitar la práctica de la tasación pericial contradictoria.

Al extinguirse la pensión, la adquirente del bien vendrá obligada a satisfacer el impuesto correspondiente al capital deducido según la tarifa vigente en el momento de la constitución de aquella.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022