Articulo 31 Juego y prevención de la ludopatía
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Artículo 31. Juegos de bingo

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1. El juego del bingo, en sus diversas modalidades, solo podrá practicarse en las salas expresamente autorizadas al efecto, con cartones homologados oficialmente y cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle.

2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse el juego de apuestas, así como autorizarse cualquier otro juego o apuesta que reglamentariamente se determinen.

3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la celebración de las diferentes modalidades del juego del bingo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2020 en vigor desde 16-06-2020