Articulo 31 intercambio d...o apátrida

Articulo 31 intercambio de informacion pertinente antes de la ejecucion de los trasla2 Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o apátrida

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Artículo 31 Intercambio de información pertinente antes de la ejecución de los traslados

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1. El Estado miembro que ejecute el traslado de un solicitante o de otra persona a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), comunicará al Estado miembro responsable los datos de la persona que deba ser trasladada que resulten útiles, pertinentes y no excesivos para los fines exclusivos de garantizar que las autoridades competentes con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro responsable puedan prestar una asistencia adecuada a la persona interesada, incluida la asistencia sanitaria inmediata requerida para proteger sus intereses vitales y garantizar la continuidad de la protección y los derechos reconocidos en el presente Reglamento y en otros instrumentos jurídicos pertinentes en materia de asilo. Dichos datos se comunicarán al Estado miembro responsable en un plazo razonable antes de ejecutar el traslado, para garantizar que las autoridades competentes conforme al Derecho nacional tengan suficiente tiempo para adoptar las medidas necesarias.

2. El Estado miembro que ejecute el traslado transmitirá, en la medida en que la autoridad competente disponga de esa información de conformidad con el Derecho nacional, al Estado miembro responsable toda información que sea esencial para la protección de los derechos y las necesidades inmediatas especiales

a) cualquier medida inmediata que el Estado miembro responsable tenga que adoptar para garantizar que se atienden adecuadamente las necesidades especiales de la persona que va a ser trasladada, incluida la asistencia médica inmediata que pueda requerir;

b) datos de contacto de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares en el Estado miembro receptor, si procede;

c) en el caso de los menores, información sobre su educación;

d) una estimación de la edad del solicitante.

3. El intercambio de información con arreglo al presente artículo únicamente tendrá lugar entre las autoridades comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 35 del presente Reglamento a través de la red de comunicaciones electrónicas «DubliNet» establecida en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1560/2003. La información intercambiada únicamente se utilizará para los fines previstos en el apartado 1 del presente artículo y no será objeto de ningún tratamiento ulterior.

4. A efectos de facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, la Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un formulario normalizado para la transmisión de los datos requeridos por el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

5. Las normas establecidas en el artículo 34, apartados 8 a 12, se aplicarán al intercambio de información previsto en el presente artículo.