Articulo 31 Impuestos especiales

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Artículo 31. Ámbito objetivo.

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A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de productos intermedios todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol., e inferior o igual a 22 % vol., clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206, y que no estén comprendidos dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, ni en el del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1992 en vigor desde 01-01-1993