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Articulo 31 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia

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Artículo 31. -Cargas deducibles.

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1. Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

2. Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará ilimitada.

3. Se entenderá como valor del censo, a efectos de su deducción, el del capital que deba entregarse para su redención según las normas del Código Civil o de las legislaciones forales que resulten de aplicación.

4. A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá según lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 20. En la valoración de las pensiones temporales que no se extingan al fallecimiento del pensionista, no regirá el límite fijado en la valoración de los usufructos. En corrección del valor así obtenido, el interesado podrá solicitar la práctica de la tasación pericial contradictoria.

Al extinguirse la pensión, el adquirente del bien vendrá obligado a satisfacer el Impuesto correspondiente al capital deducido según la tarifa vigente en el momento de la constitución de aquélla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-2015 en vigor desde 01-04-2015