Articulo 31 Impuesto Sobr...dades -IS-

Articulo 31 Impuesto Sobre Sociedades -IS-

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Artículo 31.-Gastos no deducibles.

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1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

d) Las pérdidas del juego.

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.

f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y de las Normas Forales que regulan el régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.

El régimen de inclusión en la base imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes, regulado en el artículo 48 de esta Norma Foral, no resultará de aplicación a las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

h) Los gastos derivados de operaciones en las que se incumpla lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, sobre limitaciones a los pagos en efectivo.

i) Los sobornos.

j) (Sin contenido)

k) Los que formen parte de la base de la deducción establecida en el artículo 60.bis de esta Norma Foral, incluidos los correspondientes a la amortización de los activos que hayan generado el derecho a la mencionada deducción. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020)

2. Los gastos señalados en el segundo párrafo de la letra e) del apartado anterior serán deducibles, en la medida que estén relacionados con los ingresos, en la cuantía y con los requisitos siguientes:

a) El 50 por 100 de los gastos por relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo conjunto del 5 por 100 del volumen de operaciones del contribuyente, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan el importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.

3. Se aplicarán las siguientes reglas en relación con los gastos derivados de la utilización de elementos de transporte:

a) Será deducible el 50 por 100 de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, con el límite máximo, por una parte, de la cantidad de 2.500 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 3.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, por vehículo y año en todos los casos. La deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada al 50 por 100 de la parte proporcional que represente la cantidad de 25.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.

En el supuesto de que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en la presente letra, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.

Cuando el vehículo no se haya utilizado durante todo el año, los límites máximos de deducción a que se refiere esta letra se calcularán proporcionalmente al tiempo en que se haya utilizado el vehículo de que se trate.

No obstante, los gastos señalados en esta letra serán deducibles en su totalidad, hasta el límite máximo, por una parte, de 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, cuando se ejercite la opción, en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, de considerar deducible la totalidad del gasto dentro de los límites expuestos, al haber sido objeto de imputación la cantidad correspondiente en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 60 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien el contribuyente pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la deducción de los gastos financieros relacionados con la adquisición de los mencionados vehículos estará limitada a la parte proporcional que represente la cantidad de 25.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior.

b) Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de los siguientes vehículos:

1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

2. Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

3. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

4. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

5. Los utilizados en servicios de vigilancia.

6. Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.

c) Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de los vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

No obstante, en el supuesto de que estos vehículos sean utilizados por una persona vinculada, en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral, se aplicará lo establecido en la letra a) de este apartado en cuanto a la limitación de los gastos en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación así como en cuanto a la limitación de los gastos financieros relacionados con la adquisición del vehículo.

d) No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones, de buques de recreo o de deportes náuticos ni de aeronaves.

Si los citados medios de transporte se afectan exclusivamente al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos señalados en el párrafo anterior hasta el límite máximo del importe correspondiente a los ingresos obtenidos en cada período impositivo.

No obstante, no será aplicable el límite señalado cuando el contribuyente acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica consistente en la explotación de los citados medios de transporte de forma continuada en el tiempo.

(NOTA: Los elementos del inmovilizado material nuevos, excluidos los edificios y los medios de transporte a los que se apliquen las reglas señaladas en los apdos. 3.a) y 3.d) que se adquieran entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla que se recoge en el art. 17, incluyendo los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa y los encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, siempre que su puesta a disposición se produzca dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del periodo impositivo en el que dicho contrato se haya suscrito)

4. Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las federaciones deportivas y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.

5. No obstante lo previsto en la letra a) del apartado 1 anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 bis de esta Norma Foral, serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, excepto a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 47 de esta Norma Foral, de un préstamo participativo en el que se contemplen los siguientes requisitos y condiciones:

a) La entidad prestamista perciba un interés variable que se determine en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria.

El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes.

b) Las partes contratantes pueden acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.

c) Las partes contratantes pueden acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada.

Deberá estar previsto que, si el prestatario amortiza anticipadamente el préstamo participativo, dicha amortización se compense con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y que éste no provenga de la actualización de activos.

(NOTA: Apartado 5 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a fecha de 21 de enero de 2021)

Modificaciones