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Articulo 31 Fundaciones del País Vasco -derogada-

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Artículo 31. Modificación.

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1. El órgano de gobierno podrá acordar la modificación de los estatutos de la fundación, siempre que sea respetado el fin fundacional y no exista prohibición de la persona fundadora.

Con carácter general, se presumirá que la modificación estatutaria que se apruebe por el órgano de gobierno respeta el fin fundacional, no siendo necesaria, previa a su inscripción registral, la aprobación del protectorado a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

No obstante lo anterior, si la modificación estatutaria consiste en el cambio o eliminación de fines establecidos por la persona fundadora, se deberá obtener la aprobación expresa del protectorado, con carácter previo a su inscripción registral.

2. El órgano de gobierno tiene el deber de acordar la modificación de los estatutos fundacionales cuando las circunstancias que motivaron la constitución de la fundación hayan variado de tal manera que ésta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a aquéllos, salvo que para el supuesto de que se trate haya previsto el fundador la extinción de la fundación.

3. Si el órgano fundacional no diera cumplimiento, a lo previsto en el apartado anterior, el Protectorado, sin perjuicio de ejercer la acción de responsabilidad frente a los miembros del órgano, podrá pedir a la autoridad judicial que ordene la realización de la modificación que proceda.

4. El acuerdo de modificación, que deberá ser razonado, habrá de formalizarse mediante escritura pública, ser comunicado al Protectorado, contar con la aprobación del mismo cuando proceda y ser inscrito en el Registro de Fundaciones.