Articulo 31 Fundaciones de Madrid

Articulo 31 Fundaciones de Madrid

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 31. Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, a cuyo cargo estará el funcionario encargado del Registro designado al efecto, dependerá de la Consejería a quien se asigne reglamentariamente, y tendrá por objeto la inscripción de dichas fundaciones, y de los actos que sean inscribibles conforme a los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, a la presente Ley y a las demás que resulten de aplicación.

2. Las inscripciones deberán efectuarse en el plazo que reglamentariamente se determine.

3. El Registro de Fundaciones será público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro, o por simple nota informativa o copia de los asientos.

4. Los actos sujetos a inscripción y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.

5. La estructura y funcionamiento del Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid se determinarán reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-1998 en vigor desde 08-04-1998