Articulo 31 Ferroviaria

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Artículo 31. El servicio de transporte ferroviario.

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1. El transporte ferroviario es un servicio de interés general y esencial para la comunidad.

2. El servicio de transporte ferroviario se presta bajo el régimen de libre competencia, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y sin perjuicio de las excepciones que establece.

3. El Gobierno puede declarar de servicio público determinados servicios de transporte ferroviario en los supuestos a los que se refiere el artículo 36. El Gobierno puede atribuir directamente la gestión de estos servicios a un ente o un operador público. Estos servicios también pueden ser objeto de cualquier otra fórmula de gestión de los servicios públicos que establezcan las leyes.

4. Se entiende por transporte de viajeros el de personas, y por transporte de mercancías, el de cualquier clase de bienes, a los efectos de lo establecido por la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-04-2006 en vigor desde 10-07-2006