Articulo 31 Emergencias y Protección Civil
Artículo 31. Medidas de emergencia.
1. Las autoridades competentes en materia de protección civil podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia en función del riesgo para la población:
a) Disponer la destrucción o detrimento de toda clase de bienes que resulte necesaria y proporcionada a la situación de necesidad.
b) Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes o servicios que se consideren estrictamente necesarios.
c) Ordenar la suspensión de actividades.
d) Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro.
e) Acordar la permanencia en domicilios, locales o espacios.
f) Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación.
g) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes.
h) Ordenar la realización de prestaciones personales y el cumplimiento de órdenes e instrucciones, que se consideren necesarias en el caso concreto, bajo los principios de proporcionalidad a la situación de emergencia o necesidad, la capacidad de cada cual y temporalidad de la medida.
2. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran daños o perjuicios en sus bienes y derechos, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.