Articulo 31 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales
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Artículo 31. Las condiciones del transporte.

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1. El transporte de animales deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 21 y en el Decreto 287/2010, de 11 de mayo, por el que se crea el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos de Andalucía y se regulan el procedimiento y requisitos para su autorización y registro.

2. No podrá realizarse el transporte simultaneo en el mismo vehículo de animales con distinta calificación sanitaria, salvo que su destino sea un matadero. Los transportistas velarán porque cada lote de animales no entre en contacto en ningún momento, desde el lugar de origen hasta el lugar de destino, con animales de distinta calificación sanitaria.

3. La persona transportista será responsable del cumplimiento de la normativa aplicable al transporte de animales. Durante el traslado, la persona que realice la conducción de los animales asumirá las responsabilidades derivadas del cuidado, atención y bienestar animal, así como las dimanantes del incumplimiento, alteración o manipulación de las especificaciones que figuren en la documentación que ampara el traslado, sin menoscabo de la responsabilidad que pueda recaer sobre la persona titular de la unidad productiva o de los animales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 27-04-2012