Articulo 31 Caza de Euskadi

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Artículo 31.- La orden foral de vedas.

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1.- Las diputaciones forales dictarán anualmente una orden foral de vedas, que tendrá necesariamente, como mínimo, el siguiente contenido.

- Los días hábiles para el ejercicio de la caza.

- Los horarios hábiles para el ejercicio de la caza.

- Las especies cuya caza se autoriza, con diferenciación entre las especies de caza mayor y menor, y dentro de ésta en listas diferenciadas las aves migratorias y las acuáticas.

- Las especies cinegéticas cuya comercialización se autoriza.

- La regulación específica para cada especie cinegética que se determine en la orden, que garantizará, en todo caso, la viabilidad de sus poblaciones y su pervivencia en el territorio foral de que se trate.

- Las modalidades de caza que requieran un permiso especial, y en particular la que regule la caza mayor en cuanto a los artículos 49 y 50 de esta ley.

- Las normas específicas de protección a la fauna que se consideren necesarias para esa temporada de caza.

- La actualización de las cuantías de las sanciones conforme a las variaciones del índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Las órdenes forales de vedas podrán incluir otras disposiciones que establezcan vedas específicas en determinados terrenos cinegéticos o de régimen especial.

3.- La orden foral de vedas se aplicará en los terrenos incluidos en los espacios naturales protegidos y en las áreas protegidas por instrumentos internacionales tan sólo cuando el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales o las disposiciones que reglamenten cada espacio prevean aprovechamientos cinegéticos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 30-03-2011