Articulo 31 Caza

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Artículo treinta y uno. De las limitaciones y prohibiciones dictadas en beneficio de la caza.

Vigente

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Queda prohibido:

Uno. Cazar en época de veda.

Dos. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna que se especifiquen en el Reglamento.

Tres. Cazar en los llamados días de fortuna: es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

Cuatro. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza. Esta prohibición no será aplicable a la caza de alta montaña ni a determinadas especies de aves migratorias, en las circunstancias que señale el Reglamento.

Cinco. Cazar sirviéndose de caballerías o vehículos como medios de ocultación.

Seis. Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como de menor, fuera de los terrenos de régimen cinegético especial en los que tenga lugar un ojeo o batida.

Siete. Cazar en los Refugios Nacionales y en las Estaciones Biológicas y Zoológicas, con reserva de lo establecido en el número tres del artículo once.

Ocho. Entrar llevando armas, perros o artes dispuestas para cazar, en terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial, debidamente señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario.

Nueve. Practicar la caza en terrenos de aprovechamiento cinegético común, mediante el procedimiento llamado de ojeo, o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas. Quedan exceptuadas y controladas que se encaminen a la reducción de animales dañinos.

Diez. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de autorización competente.

Once. Cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos quienes no hubieran alcanzado los dieciocho años de dad y no fueren acompañados por otro cazador mayor de edad.

Doce. A los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros, que asistan en calidad de tale a ojeos, batidas o monterías, cazar con cualquier clase de armas.

Trece. Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.

Catorce. Cazar o transportar aspectos protegidos o piezas de caza cuya edad o sexto, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.

Quince. (DEROGADO).

Dieciséis. La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones para lo que será preciso disponer de autorización del Ministerio de Agricultura.

Diecisiete. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos.

Dieciocho. El empleo o tenencia no autorizados de cuantos animales, útiles, artes o productos aplicables a la captura o atracción de piezas de caza se detallen en el Reglamento para aplicación de esta Ley.

Diecinueve. Tirar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas reglamentarias.

Veinte. Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de mil metros de un palomar, cuya localización esté debidamente señalizada.

Veintiuno. Mantener abiertos los palomares, en las épocas que reglamentariamente se determinen.

Veintidós. El incumplir cualquier otro precepto o limitación de esta Ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.

Modificaciones