Articulo 31 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 31 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma trigésima primera. Sistemas de calificación.

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1. Las entidades de crédito deberán disponer de unos sistemas de calificación adecuados para la medición de los riesgos de crédito y de dilución, en su caso, de sus exposiciones. Estos sistemas deberán incluir todos los métodos, procesos, controles, sistemas de recopilación de datos y de tecnología de la información necesarios para proporcionar una evaluación apropiada de las características de los deudores y de las operaciones, una diferenciación significativa de los riesgos a través de la asignación de las exposiciones a grados o a conjuntos de exposiciones y una cuantificación razonablemente precisa y consistente de las estimaciones de incumplimiento y de las pérdidas para determinados tipos de exposición.

2. Para que puedan ser utilizados para el cálculo de las exigencias de capital, los sistemas internos de calificación y de estimación de incumplimiento y pérdida de las entidades han de desempeñar un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y toma de decisiones, en particular en la aprobación de créditos, la asignación interna de capital y las funciones de gobierno corporativo de la entidad.

3. Si una entidad de crédito utiliza más de un sistema de calificación, deberá documentar los motivos por los que decide aplicar a cada deudor u operación concreta un determinado sistema de calificación. En todo caso, la asignación de los diferentes sistemas de calificación utilizados por la entidad de crédito deberá realizarse de forma que refleje adecuadamente su nivel de riesgo

4. Los criterios y procedimientos de asignación de los deudores y operaciones a cada grado deberán revisarse periódicamente, al objeto de comprobar si siguen siendo adecuados para la cartera actual de la entidad de crédito y las condiciones externas.

A) Estructura de los sistemas de calificación.

5. Cuando una entidad de crédito utilice estimaciones directas de los parámetros de riesgo, dichas estimaciones podrán considerarse como los resultados de los grados de una escala continua de calificación.

Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas

6. Los sistemas de calificación deberán tener en cuenta las características de riesgo del deudor y de la operación

7. Los sistemas de calificación deberán contener una escala de calificación de deudores que refleje exclusivamente la cuantificación del riesgo de incumplimiento del deudor. Esta escala deberá contener, a su vez, un mínimo de siete grados para los acreditados que no hayan incumplido y uno para los acreditados que hayan incumplido

8. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por " grado de deudor" cada categoría de riesgo incluida dentro de la escala de calificación de deudores de un sistema de calificación. La asignación de grado a cada deudor deberá realizarse de acuerdo con criterios de calificación claros y detallados, de los cuales se derivarán las estimaciones de PD. Las entidades de crédito deberán documentar los criterios de asignación de cada grado, así como la relación existente entre los diferentes grados de deudor y los criterios utilizados para diferenciar el nivel de riesgo de incumplimiento correspondiente a cada uno de esos grados

9. Las entidades de crédito con carteras concentradas en un segmento del mercado y en una banda de riesgo de incumplimiento determinado deberán contar con un número suficiente de grados de deudor dentro de dicha banda para evitar una concentración excesiva de deudores en ciertos grados. Las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que el grado cubre una banda de PD razonablemente limitada y de que el riesgo de incumplimiento que presenta la totalidad de los deudores incluidos en ese grado está comprendido en esa banda

10. Para utilizar estimaciones propias de LGD, el sistema de calificación deberá contener, además, una escala de calificación de exposiciones que refleje exclusivamente las características relacionadas con la LGD de las operaciones

11. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por " grado de exposición" cada categoría de riesgo incluida dentro de la escala de calificación de exposiciones de un sistema de calificación. La asignación de grado a cada exposición deberá realizarse de acuerdo con criterios de calificación claros y detallados de los que se deriven las estimaciones de LGD. Las entidades de crédito deberán documentar los criterios de asignación de cada grado, así como la relación existente entre los diferentes grados de exposición y los criterios utilizados para diferenciar el nivel de riesgo correspondiente a cada uno de esos grados

12. Las concentraciones elevadas dentro de un mismo grado de exposición deberán estar avaladas por pruebas empíricas convincentes de que dicho grado cubre una banda de LGD razonablemente limitada y de que el riesgo que presentan todas las exposiciones incluidas en ese grado está comprendido en esa banda.

13. No obstante lo dispuesto en el apartado 7 de esta NORMA, las entidades de crédito que apliquen a sus exposiciones de financiación especializadas las ponderaciones de riesgo previstas en el apartado 9 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA deberán disponer de una escala de calificación de deudores específica para las referidas exposiciones. Esta escala deberá contener un mínimo de cuatro grados para los deudores que no hayan impagado y uno para los impagados, y no estará sujeta a la obligación de reflejar exclusivamente la cuantificación del riesgo de incumplimiento del deudor. Exposiciones frente a minoristas.

14. En la categoría de Minoristas, los sistemas de calificación deberán tener en cuenta las características de riesgo tanto de los deudores como de las operaciones. No obstante, no será necesario, en este caso, disponer de dos escalas de calificación separadas, pudiendo realizarse una evaluación conjunta de los deudores y de las operaciones. En consecuencia, las exposiciones incluidas en esta categoría podrán asignarse bien a un grado de deudor bien a un conjunto de exposiciones. A estos efectos, se entenderá por conjunto de exposiciones» cada uno de los grupos en los que se realiza una valoración conjunta de los deudores y de las operaciones.

15. El nivel de diferenciación de riesgos deberá garantizar que el número de exposiciones incluidas en un determinado grado o conjunto de exposiciones permita una cuantificación y validación significativas de las características de la pérdida para cada grado o conjunto. Se evitarán concentraciones excesivas en la distribución de exposiciones y deudores por grados y conjuntos de exposiciones.

B) Asignación de grados o conjuntos de exposiciones

16. Las entidades de crédito deberán contar con definiciones, procesos y criterios específicos para la asignación de los deudores y de las exposiciones a cada uno de los grados o conjuntos de exposiciones incluidos en el sistema de calificación. A estos efectos deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Las definiciones y criterios de asignación de cada uno de los grados y conjuntos de exposiciones deberán ser suficientemente claros y detallados para que el personal encargado de la asignación de las calificaciones pueda asignar de forma coherente el mismo grado o el mismo conjunto de exposiciones a los deudores o exposiciones que presenten un riesgo similar. Esta coherencia deberá verificarse en todas las líneas de negocio, departamentos y ubicaciones geográficas de la entidad.

b) La documentación del proceso de calificación deberá permitir que terceros ajenos al proceso de asignación de las calificaciones puedan entender cómo se realiza la asignación de los deudores y de las exposiciones a cada uno de los grados o conjuntos de exposiciones incluidos en el sistema de calificación, reproducir el proceso de asignación y evaluar la idoneidad de las asignaciones realizadas a un determinado grado o conjunto de exposiciones.

c) Los criterios de asignación deberán, asimismo, ser coherentes con las normas internas de la entidad de crédito relacionadas con su actividad crediticia y con sus políticas de gestión de deudores y exposiciones dudosas

17. Las entidades de crédito deberán tener en cuenta toda la información pertinente a la hora de realizar la asignación de los deudores y de las exposiciones a cada uno de los grados o conjuntos de exposiciones incluidos en el sistema de calificación. La información deberá estar actualizada y deberá permitir a la entidad de crédito prever la evolución futura de cada exposición. Cuanto menor sea la información de que disponga la entidad de crédito, más conservadora deberá ser la asignación de los deudores y de las exposiciones a los grados o conjuntos de exposiciones. Cuando una entidad de crédito utilice una calificación externa como elemento determinante para la asignación de una calificación interna, deberá asegurarse de que también tiene en consideración otras informaciones que puedan resultar pertinentes para la referida asignación.

Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas

18. La asignación a cada deudor de un determinado grado de deudor deberá formar parte del proceso de aprobación del crédito. También deberá formar parte de ese proceso la asignación de los grados de exposición cuando la entidad de crédito se encuentre autorizada para utilizar estimaciones propias de la LGD o de los factores de conversión.

19. Las entidades de crédito que apliquen a sus exposiciones de financiación especializada las ponderaciones de riesgo previstas en el apartado 9 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA asignarán cada una de esas exposiciones a uno de los grados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 13 anterior

20. La calificación de las personas jurídicas frente a las que la entidad de crédito tenga algún tipo de exposición deberá realizarse por separado para cada una de ellas. Asimismo, las políticas de las entidades de crédito sobre el tratamiento de acreditados individuales y grupos de acreditados relacionados entre sí deberán ser apropiadas y documentarse adecuadamente.

21. Todas las exposiciones que la entidad de crédito tenga frente a un mismo deudor deberán asignarse al mismo grado de deudor, con independencia de las diferencias que pudieran existir en la naturaleza de los diversos tipos de operaciones. No obstante, y como excepción, se podrán asignar diferentes grados a las distintas exposiciones que la entidad de crédito tenga frente a un mismo deudor, en los siguientes casos

a) Cuando se trate del riesgo de transferencia del riesgo país, dependiendo de que las exposiciones estén denominadas en moneda local o en divisas.

b) Cuando el tratamiento de las garantías asociadas a una exposición pueda quedar reflejado en un ajuste de la asignación de un grado de deudor.

c) En aquellos casos en los que las normas sobre protección de los consumidores, secreto bancario u otra legislación prohíban el intercambio de datos de los clientes. Exposiciones minoristas

22. La asignación de cada exposición a un determinado grado o conjunto de exposiciones deberá formar parte del proceso de aprobación del crédito

23. Las entidades de crédito deberán acreditar que el proceso de asignación de las exposiciones a los distintos grados o conjuntos de exposiciones ofrece una diferenciación significativa del riesgo, establece grupos de exposiciones suficientemente homogéneos y permite una estimación precisa y coherente de las características de pérdidas para cada grado o conjunto. En el caso de los derechos de cobro adquiridos, la agrupación reflejará las prácticas de aseguramiento del vendedor y la heterogeneidad de sus clientes

24. La asignación de los diferentes grados o conjuntos de exposiciones deberá realizarse en función de los siguientes factores de riesgo

a) Características de riesgo del deudor

b) Características de riesgo de la operación, incluidos los tipos de productos o de garantías, o ambos. Las entidades de crédito deberán tener en cuenta expresamente los casos en que varias exposiciones están cubiertas por una misma garantía

c) Días en mora antes de considerarse incumplimiento, salvo que la entidad de crédito demuestre al Banco de España que la morosidad no constituye un factor de riesgo determinante de la exposición.

Asignaciones forzadas.

25. En relación con la asignación de grados y conjuntos de exposiciones, las entidades de crédito deberán indicar las situaciones en las que un criterio subjetivo pueda dejar sin efecto o forzar los datos introducidos o los resultados obtenidos en el proceso de asignación, así como el personal responsable de la aprobación de esas decisiones.

Las entidades de crédito documentarán las situaciones en que se produzcan asignaciones forzadas, con indicación del personal responsable de cada una de ellas. Deberán analizar, asimismo, la evolución de las exposiciones cuyas asignaciones hayan quedado sin efecto o hayan sido forzadas. Dicho análisis incluirá una valoración de la evolución de las exposiciones cuya calificación haya sido forzada por cada una de las personas responsables de la adopción de ese tipo de decisiones.

C) Integridad del proceso de asignación.

Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas

26. Las asignaciones de grado y sus revisiones periódicas deberán ser realizadas o autorizadas por personal independiente al que la decisión de conceder el crédito no pueda beneficiar directamente

27. Las entidades de crédito actualizarán las asignaciones como mínimo una vez al año. Los acreditados de alto riesgo y las exposiciones dudosas deberán revisarse con mayor frecuencia. En caso de obtener información relevante sobre un deudor o exposición, las entidades de crédito deberán realizar una nueva asignación

28. Las entidades de crédito dispondrán de un procedimiento eficaz para obtener y actualizar información pertinente sobre las características de los deudores que afecten a la PD y sobre las características de las operaciones que afecten a la LGD, a los factores de conversión o a ambos. Exposiciones minoristas

29. Las entidades de crédito actualizarán como mínimo una vez al año las asignaciones de deudores y de exposiciones o revisarán las características de pérdidas y la situación de morosidad antes del incumplimiento de cada conjunto de exposiciones identificado, según proceda.

Deberán asimismo revisar, como mínimo una vez al año y teniendo en cuenta una muestra representativa, la situación de las exposiciones individuales dentro de cada conjunto de exposiciones, con el fin de cerciorarse de que dichas exposiciones sigan asignadas al conjunto de exposiciones adecuado.

D) Utilización de modelos.

30. Cuando la entidad de crédito utilice modelos estadísticos y otros métodos automáticos para la asignación de las exposiciones a grados de deudor o conjuntos de exposiciones, deberá cumplir con los siguientes requisitos

a) Acreditar que el modelo en cuestión tiene una buena capacidad de predicción y que su utilización no distorsiona los requerimientos de recursos propios; que las variables introducidas constituyen una base razonable y efectiva de las predicciones resultantes, y que el modelo no tiene sesgos relevantes.

b) Disponer de un proceso de verificación de los datos introducidos como parámetros del modelo que valore la precisión, exhaustividad e idoneidad de dichos datos.

c) Acreditar que los datos utilizados para construir el modelo son realmente representativos del conjunto de deudores y exposiciones de la entidad de crédito.

d) Disponer de un ciclo periódico de validación de los modelos que incluya, entre otras cosas, controlar sus resultados y su estabilidad, revisar las especificaciones correspondientes y contrastar los resultados que arrojen los modelos con los resultados observados en la realidad.

e) Utilizar, como complemento del modelo estadístico, el criterio y la vigilancia de personal con capacidad suficiente para revisar las asignaciones realizadas sobre la base de los modelos y asegurarse del uso correcto de los mismos. Los procedimientos de revisión tendrán por objeto detectar y limitar los errores asociados a las debilidades de los modelos. Los juicios de estos analistas tendrán en cuenta toda la información pertinente que no tenga en consideración el modelo. La entidad de crédito especificará de qué modo habrán de combinarse el criterio de los analistas y los resultados de los modelos.

E) Documentación de los sistemas de calificación.

31. Las entidades de crédito documentarán el diseño y los detalles operativos de sus sistemas de calificación. La documentación deberá dar cuenta del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en esta subsección y expondrá, entre otras cuestiones, la diferenciación entre carteras, los criterios de calificación, las responsabilidades de quienes califiquen las exposiciones y los deudores, la frecuencia de revisión de las asignaciones y la supervisión del proceso de calificación por parte de la dirección de la entidad.

32. Las entidades de crédito deberán documentar la razonabilidad y los análisis que soportan los criterios de calificación que hayan adoptado. Documentarán, con su fecha, todos los cambios importantes que se introduzcan en el proceso de calificación de exposiciones. También deberá documentarse la organización del proceso de asignación de calificaciones, incluyendo la estructura de control interno.

33. Las entidades de crédito deberán documentar las definiciones específicas de incumplimiento y de pérdida utilizadas internamente y acreditar su coherencia con las definiciones recogidas en esta Circular.

34. En caso de que la entidad de crédito utilice modelos estadísticos en su proceso de calificación, deberá documentar las metodologías correspondientes a dichos modelos. Esta documentación deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá ofrecer una descripción detallada de la teoría, los supuestos o las bases matemáticas y empíricas para asignar estimaciones a grados, deudores individuales, exposiciones o conjuntos de exposiciones, así como la fuente o fuentes de datos utilizadas en la estimación del modelo

b) Deberá establecer un proceso estadístico riguroso para la validación del modelo que compruebe su idoneidad tanto fuera de la muestra como fuera del periodo muestral

c) Deberá indicar cualesquiera circunstancias en las que el modelo no funcione adecuadamente.

35. La utilización de un modelo adquirido de un tercero que opere con tecnología propia no exime del cumplimiento de la obligación de documentación a que se refieren los apartados 31 a 34 de esta NORMA ni de ningún otro requisito aplicable a los sistemas de calificación. Corresponderá a las entidades de crédito acreditar que cumplen los requisitos establecidos en esta subsección

F) Mantenimiento de los datos

36. Las entidades de crédito deberán recopilar y almacenar todos los datos relativos a sus calificaciones internas que sean necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones de información al mercado establecidas en el capítulo undécimo de esta Circular. Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, instituciones y empresas

37. Las entidades de crédito deberán recopilar y almacenar la siguiente información:

a) Historia completa de las calificaciones asignadas a los deudores y a los garantes reconocidos

b) Fechas de asignación de las referidas calificaciones

c) Metodología y datos básicos utilizados para determinar la calificación.

d) Persona responsable de la asignación de las calificaciones.

e) Identidad de los deudores y de las exposiciones en situación de incumplimiento

f) Fecha y circunstancias específicas de los referidos incumplimientos.

g) Datos sobre los valores de la PD y las tasas efectivas de morosidad asociadas a los grados de calificación y la matriz de transición de las calificaciones.

h) Cualquier otra información necesaria en el proceso de validación supervisora. Además, las entidades de crédito que no estén autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD o de factores de conversión deberán recoger y almacenar datos comparativos de las LGD observadas con los valores supervisores previstos en el apartado 5 de la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA, y de los factores de conversión observados con los valores supervisores previstos en el apartado 8 de la NORMA VIGÉSIMA OCTAVA.

38. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de crédito que estén autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD o de factores de conversión deberán recopilar y almacenar la siguiente información:

a) Historia completa de las calificaciones de las exposiciones y de las estimaciones de LGD y de los factores de conversión asociados a cada escala de calificación.

b) Fechas de asignación de las calificaciones y de realización de las estimaciones.

c) Metodología y datos básicos utilizados para determinar la calificación de las exposiciones y de las estimaciones de LGD y de los factores de conversión.

d) Persona responsable de la asignación de la calificación a la exposición y persona que haya realizado las estimaciones de LGD y de los factores de conversión.

e) Datos sobre las LGD estimadas y las LGD realizadas y los factores de conversión asociados a cada exposición en situación de incumplimiento

f) Datos sobre la LGD de la exposición antes y después de evaluar los efectos de una garantía o derivado de crédito, en el caso de las entidades de crédito que reflejen los efectos de reducción del riesgo de crédito resultantes de garantías y derivados de crédito a través de la LGD.

g) Datos sobre los componentes de pérdida o de recuperación de cada exposición en situación de incumplimiento como, por ejemplo, los importes recuperados, la fuente de la recuperación (garantía real, procedimientos de liquidación, garantías personales) , así como el periodo de tiempo necesario para la recuperación y los costes administrativos.

Exposiciones minoristas

39. Las entidades de crédito recopilarán y almacenarán la siguiente información

a) Datos utilizados en el proceso de asignación de las exposiciones a grados o conjuntos de exposiciones.

b) Datos sobre las estimaciones de PD, LGD y factores de conversión asociados a los grados y conjuntos de exposiciones.

c) Identidad de los deudores y exposiciones en situación de incumplimiento.

d) En el caso de las exposiciones en situación de incumplimiento, datos sobre los grados o conjuntos de exposiciones a los que se asignó la exposición en el año previo al incumplimiento, así como las LGD y los factores de conversión efectivamente observados

e) Datos sobre las tasas de pérdida de las exposiciones minoristas renovables elegibles

G) Pruebas de tensión utilizadas para evaluar la adecuación de los recursos propios

40. Las entidades de crédito deberán contar con procesos sólidos para llevar a cabo pruebas de tensión que puedan utilizar al evaluar la adecuación de sus recursos propios. Las pruebas de tensión deberán permitir la identificación de posibles acontecimientos o cambios futuros en la coyuntura económica que puedan tener efectos negativos sobre las exposiciones crediticias de la entidad de crédito, así como la evaluación de la capacidad de la entidad de crédito para afrontar dichos cambios. Ejemplos de escenarios que pueden usarse son: recesiones económicas o industriales, acontecimientos relacionados con riesgos de mercado y condiciones de liquidez

41. Las entidades de crédito realizarán pruebas de tensión del riesgo crediticio de forma periódica para valorar el efecto de determinadas condiciones específicas sobre sus requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito. La prueba que se vaya a utilizar será elegida por la entidad de crédito y su elección deberá estar justificada documentalmente.

Dicha prueba deberá ser razonablemente conservadora y producir resultados significativos. Tendrá en cuenta, por lo menos, las consecuencias de escenarios de recesión leve. Las entidades de crédito valorarán posibles transiciones de sus calificaciones en los escenarios utilizados para las pruebas de tensión. Las carteras sometidas a pruebas de tensión deberán concentrar la mayor parte de las exposiciones de la entidad.

42. Las entidades de crédito que apliquen el tratamiento previsto en el apartado 7 de la NORMA VIGÉSIMA QUINTA, relativa al reconocimiento del doble incumplimiento considerarán, como parte de sus pruebas de tensión, el impacto de un deterioro en la calidad crediticia de los proveedores de la protección y, en particular, la incidencia de una situación en la que éstos no cumplieran los criterios de elegibilidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008