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Articulo 31 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 31. Criterios de actuación.

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1. Para el logro de los fines previstos en esta ley, la actuación de la consejería competente en materia de servicios sociales, además de los principios rectores contenidos en el título Preliminar, se regirá por los siguientes criterios de actuación:

a) Será prioritaria la prevención de posibles situaciones de riesgo, violencia o desprotección en que puedan encontrarse las personas menores de edad, interviniendo en el entorno familiar para procurar su permanencia en él.

b) La protección de las personas menores de edad se realizará mediante la prevención, detección y reparación de las situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin; el ejercicio de la guarda, cuando así se valore; y en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.

c) En las actuaciones de protección primarán las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales, y las consensuadas frente a las impuestas, cuando así sea posible.

d) Cuando los niños, niñas o adolescentes se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una persona víctima de violencia de género o doméstica, tendrán la consideración de víctima a los efectos de aplicación de la legislación en la materia. Las actuaciones estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con aquélla, así como su protección, atención especializada y recuperación.

e) Los y las profesionales que intervengan con las personas menores de edad deberán oírlas y escucharlas, y procurarán que participen activamente en la atención que se le dispense a causa de las medidas protectoras, debiendo ser informadas, de acuerdo con su edad, de la adopción de dichas medidas, así como de su cese o modificación.

f) La familia del niño, niña o adolescente deberá ser informada adecuadamente de cada una de las medidas de protección, así como de su cese o modificación, y tendrá derecho a que le sea ofrecido un programa de intervención con objeto de disminuir la situación de riesgo o perjuicio para la persona menor de edad.

g) En aplicación de los artículos 2.5 y 11.2.h) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, se garantizará el carácter colegiado y multidisciplinar de las propuestas técnicas para las decisiones especialmente relevantes que afecten a la persona menor de edad.

2. En caso de que, como último recurso, sea necesaria la separación de la persona menor de edad de su familia:

a) Será prioritaria la intervención dirigida a posibilitar el retorno a su núcleo familiar.

b) Se procurará que el niño, niña o adolescente permanezca lo más próximo posible a su entorno socio-familiar, fomentando la continuidad de las relaciones con su familia, salvo que resultase contrario a su interés.

c) Cualquiera que sea la medida protectora que se adopte, se procurará que los hermanos se confíen a un mismo contexto de convivencia, especialmente si ya han desarrollado una relación o vínculo fraternal.

3. La consejería competente en materia de servicios sociales promoverá modelos de acogimiento residencial con núcleos reducidos de personas menores de edad que convivan en condiciones similares a las familiares.

4. Con el fin de favorecer que la vida de la persona menor de edad se desarrolle en un entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial especialmente para personas menores de seis años. Con carácter general, no se acordará el acogimiento residencial en estos casos, salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar, o cuando esta medida no convenga al interés superior de la persona menor de edad.

5. Cualquier medida de protección que se adopte será objeto de revisión con la periodicidad que se determine reglamentariamente.