Articulo 31 Atención y de...olescencia

Articulo 31 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 31. Obligaciones de las administraciones públicas en materia de protección de la salud

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1. Las personas titulares y el personal sanitario de los servicios de salud, sin perjuicio de lo que dispone la legislación procesal penal, están especialmente obligados a poner en conocimiento de las entidades públicas competentes, de los organismos competentes en materia de protección de menores, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de desprotección o indicio de maltrato de menores de edad. A este efecto, dado el artículo 35 de esta ley, si se detectan las situaciones mencionadas, se tienen que notificar al Registro Unificado de Maltrato Infantil.

2. La administración sanitaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que garantizar una especial atención a las personas menores de edad, por lo cual se tiene que regular la provisión de los recursos humanos y técnicos necesarios, con especial atención a las necesidades de la infancia y la adolescencia con problemática de salud mental, y procurar una dotación suficiente de recursos tanto ambulatorios como residenciales. En las instalaciones sanitarias, tiene que haber espacios con una ubicación y una conformación adecuadas a las necesidades específicas de las personas menores de edad. Especialmente cuando sea necesario su ingreso hospitalario se tiene que posibilitar la existencia de espacios adaptados a las personas menores de edad, diferenciados de los que se dirigen a las personas adultas.

3. Durante la hospitalización, las personas menores de edad tienen derecho a estar acompañadas de sus padres y madres o las personas que tengan atribuida su tutela o guarda, y a proseguir su formación escolar. En caso de que se considere que la compañía de estas personas puede perjudicar u obstaculizar de manera seria y comprobada el tratamiento de las personas menores de edad, los sanitarios tienen que redactar un informe, completo y adecuado, de los motivos que justifican la privación del derecho y tienen que valorar periódicamente su evolución, con el objeto de garantizar que recuperan el derecho a estar acompañadas de la manera más rápida posible.

4. Desde el momento del nacimiento, se tiene que proveer a todos los niños o niñas nacidos en las Illes Balears de la cartilla de salud infantil correspondiente, en la cual se tienen que incluir las principales acciones de salud que les sean necesarias. Este documento tiene que recoger los aspectos que se determinen reglamentariamente.

5. Se tienen que hacer campañas de prevención de las enfermedades más comunes en la infancia y, sobre todo, se tiene que insistir en la prevención de los accidentes domésticos. Asimismo se desarrollarán programas de educación sanitaria y educación para la salud, especialmente programas sobre anticoncepción, enfermedades de transmisión sexual y programas de educación afectiva y sexual.

6. Las personas menores de edad incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley tienen derecho a la aplicación de las técnicas y los recursos de mejora y rehabilitación de las secuelas que hayan podido tener como consecuencia de enfermedades adquiridas, congénitas o por accidente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019