Articulo 31 Aguas

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Artículo 31. Disposiciones específicas en el ámbito del abastecimiento.

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1. Aguas de Galicia adoptará medidas para garantizar el abastecimiento de los municipios dentro de los límites y en los términos establecidos por la planificación hidrológica y el Plan general gallego de abastecimiento.

2. Las redes básicas de abastecimiento definidas en el artículo 2 de la presente Ley están sujetas a la supervisión de Aguas de Galicia. A esos efectos, el titular de la red habrá de permitir el acceso a las instalaciones y proporcionar la información procedente sobre caudales y calidades del agua suministrada.

3. El Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consellería competente en materia de aguas, aprobará el Reglamento marco de prestación del servicio de abastecimiento, en el cual deberá quedar fijado estrictamente el plazo de adaptación de las ordenanzas locales a sus determinaciones.

4. Las entidades locales deberán aprobar la correspondiente ordenanza municipal, que habrá de respetar lo previsto en la presente Ley, el resto del ordenamiento jurídico de aplicación y, en especial, el reglamento marco mencionado en el apartado anterior, y teniendo cuenta lo previsto en la disposición adicional novena de esta Ley. En la ordenanza se regularán, como mínimo, las cuestiones siguientes:

a) El régimen de prestación del servicio, los supuestos de suspensión en la prestación y la previsión del abastecimiento en situaciones de emergencia.

b) La red pública de tomas de agua.

c) Las características del régimen de contratación por parte de las personas usuarias.

d) El régimen de implantación y funcionamiento de los mecanismos de medición directa del consumo efectivo en alta y baja.

5. En aquellas infraestructuras públicas básicas de abastecimiento supramunicipal gestionadas y explotadas por la Administración hidráulica de Galicia, la concesión para el abastecimiento a la población se inscribirá en el Registro de Aguas a favor de la entidad pública empresarial Augas de Galicia, previa tramitación del oportuno procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del dominio público hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, aprobada por Real decreto 849/1986, de 11 de abril.