Articulo 31 Abastecimiento y Saneamiento de Aguas
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Artículo 31. Base imponible.

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1. La base imponible está constituida por la cantidad de carga contaminante vertida en el periodo impositivo considerado, expresada en kilogramos o en otras unidades de medida propias de la contaminación contenida en el agua residual industrial.

La carga contaminante se obtiene de multiplicar el volumen de agua residual industrial vertida por las correspondientes concentraciones de las sustancias contaminantes u otras características del agua residual industrial estipuladas en el apartado 3 de este artículo.

2. Con carácter general, la base imponible se determina mediante la medición, a través de los instrumentos y técnicas adecuados, del volumen vertido y de la concentración de sustancias contaminantes o de otras características del agua residual industrial.

A tal efecto, podrá imponerse por el órgano competente de la Comunidad Autónoma la instalación, a costa del sujeto pasivo, de mecanismos de medición adecuados. En cualquier caso, los contribuyentes están obligados a presentar la correspondiente declaración tanto del volumen vertido como de la carga contaminante incorporada al mismo, sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección que corresponden a la Administración autonómica

3. Las sustancias contaminantes u otras características del agua que podrán considerarse para la determinación de la base imponible del canon son.

-- Demanda Química de Oxígeno soluble (DQO),

-- Carbono orgánico total soluble (COT), solo en los casos de no ser posible la determinación de la Demanda Química Oxigeno soluble (DQO),

-- Materias en suspensión con contenido de sólidos orgánicos menor o igual a 10 por ciento (MES),

-- Materias en suspensión con contenido de sólidos orgánicos mayor de 10 por ciento (MESO),

-- Materias Inhibitorias (MI),

-- Fósforo Total (P),

-- Nitrógeno Total (NT),

-- Incremento de Temperatura (IT),

-- Incremento de la conductividad eléctrica (C),

-- Fluoruro (F),

-- Metales Pesados (MP): Cadmio (Cd), Cobre (Cu), Níquel (Ni), Plomo (Pb), Zinc (Zn), Cromo (Cr), Arsénico (Ar), Aluminio (Al), Mercurio (Hg).

4. Para el cálculo de la base imponible del canon se tendrán en cuenta sólo aquellas sustancias o características de las indicadas en el apartado anterior, que vengan recogidas en la correspondiente Autorización Ambiental Integrada en el supuesto de que el vertido de aguas residuales industriales disponga de tal autorización.

Para los vertidos que no disponen de Autorización Ambiental Integrada, pero sí de Autorización de Vertido, se tendrán cuenta sólo aquellas sustancias o características de los indicados en el apartado anterior que vengan recogidas en la correspondiente Autorización de Vertido.

Para los restantes vertidos, considerados como industriales por el órgano competente de la Administración autonómica, se tendrán en cuenta las sustancias o características del agua residual industrial que en cada caso se determinen por el mismo.

4 bis. Cuando de los datos obrantes en el órgano competente de la Comunidad Autónoma, se pueda concluir que las concentraciones de las sustancias contaminantes presentes en el agua residual industrial no son constantes, para su determinación podrán ser tenidos en cuenta los datos obrantes desde la última resolución, o su defecto desde el inicio de la exigibilidad del tributo, con la finalidad de garantizar su representatividad.

Dichas concentraciones calculadas serán las consideradas a los efectos de la determinación de las cuotas tributarias, con la salvedad de los supuestos que se desarrollen reglamentariamente.

5. Subsidiariamente, y para el caso de que no sea posible determinar la base imponible del canon del agua residual industrial con base en lo previsto en los apartados anteriores, dicha base se estimará teniendo en cuenta los índices, módulos o cualesquiera otras circunstancias o antecedentes relevantes de la actividad de que se trate, o bien datos de otras instalaciones del sector al cual pertenezca el establecimiento.