Articulo 309 Agraria
Articulo 309 Agraria

Articulo 309 Agraria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 309. Censo.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. La consejería con competencias en materia agraria elaborará un censo, ordenado por provincias, con carácter previo a la convocatoria para el procedimiento electoral, para lo que atribuirá tal competencia a la Secretaría General de la citada consejería, que se encargará de ello, con denominación de «Dirección del Censo». El censo incluirá a las personas físicas, mayores de edad, o jurídicas que acrediten su dedicación a la agricultura, la ganadería o la silvicultura como actividad económica y reúnan los demás requisitos dispuestos en el presente artículo.

2. El censo incluirá de oficio, recabando para ello la Dirección del Censo la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), a las personas físicas, mayores de edad, que posean vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Extremadura y estén afiliadas a la Seguridad Social y en alta como trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de acuerdo con los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no hayan obtenido una ayuda por cese anticipado en la actividad agraria.

3. El censo incluirá a las personas jurídicas que tengan su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre que las mismas soliciten su inclusión y que reúnan el requisito de ser sociedad mercantil cuyo objeto social sea la actividad agraria y acrediten el ejercicio de estas actividades en un mínimo del 50 por ciento sobre su actividad total referido al ejercicio cerrado inmediatamente anterior, de acuerdo con las cuentas anuales depositadas en el registro oficial correspondiente u otros documentos probatorios que puedan acreditar tal circunstancia.

Además de lo anterior, y a efectos de su inclusión en el censo, junto con la solicitud, deberán aportar certificación del Registro Mercantil en el que conste la razón social, el número de identificación fiscal, el domicilio social, el nombre, apellidos y número de identificación fiscal (NIF) del representante legal que ejercerá el derecho al voto de la sociedad y su objeto social.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los representantes de sociedades mercantiles unipersonales que cumplan los requisitos para su inclusión en el censo como personas jurídicas, cuando aquellos reúnan también los requisitos para su inclusión en el censo como personas físicas, sólo podrán participar una vez en el procedimiento electoral, a su elección, bien como persona física o bien en representación de la sociedad mercantil unipersonal.

Asimismo, cuando coincidan la totalidad de los miembros de los órganos de administración en dos o más sociedades mercantiles, sólo una de las personas jurídicas afectadas podrá ser incluida en el censo y participar en el proceso electoral.

En el momento de solicitar su inclusión, además de la documentación prevista en el apartado 4, los representantes de las personas jurídicas en las que se produzca alguna de las circunstancias previstas en los dos párrafos anteriores deberán presentar declaración jurada en la que describan su situación y opten por solicitar la inscripción en el censo como persona física o jurídica determinada. En el caso de que soliciten su inscripción en el censo como persona jurídica serán dados de baja en el censo de personas físicas cuando formen parte del mismo.

5. El censo, que será público, contendrá los siguientes datos de las personas físicas:

a) Nombre y apellidos.

b) Número de identificación fiscal (NIF).

c) Fecha de nacimiento.

d) Domicilio de empadronamiento.

En el caso de personas jurídicas, el censo contendrá:

a) La razón social.

b) El número de identificación fiscal.

c) El domicilio social.

d) El nombre, apellidos y número de identificación Fiscal (NIF) del representante legal que ejercerá el derecho al voto de la sociedad.

6. El censo provisional elaborado de oficio se cerrará por resolución del director del censo que será publicada en el DOE al menos dos meses antes de la fecha de publicación en el

DOE del decreto de convocatoria del procedimiento electoral y se publicará en todos los ayuntamientos de cada provincia a fin de que se puedan comprobar las inscripciones y presentar las reclamaciones oportunas en el plazo de quince días desde la publicación en el citado diario oficial de la resolución del director del Censo. Además, el censo será publicado en la página web institucional de la consejería con competencias en materia agraria.

7. Las personas a que se refieren los apartados 3 y 4 que deseen ser inscritas en el censo deberán solicitarlo a la Dirección del Censo en el plazo máximo de quince días desde la publicación en el DOE de la resolución del director del Censo a la que se refiere el apartado anterior.

En el caso del apartado 3, la solicitud incluirá la declaración de ingresos y una autorización expresa para que la Dirección del Censo compruebe su veracidad en las bases de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, o bien, la autorización expresa para que aquellos se recaben de oficio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

8. El censo definitivo se publicará a los diez días de la fecha de inicio del procedimiento electoral. Las personas que no consten inscritas en el censo y se consideren con derecho a participar en el procedimiento electoral, podrán reclamar ante la Dirección del Censo en el plazo de diez días desde su publicación. El plazo para resolver y notificar las reclamaciones será de diez días y la resolución podrá ser recurrida en tres días ante el consejero con competencia en materia de agricultura cuya resolución, que se notificará en cinco días, pondrá fin a la vía administrativa.

Modificaciones