Articulo 303 Sistema común del IVA
Artículo 303
1. Cuando el adquiriente o el destinatario sujeto pasivo pague una compensación a tanto alzado conforme al apartado 1 del artículo 301, tendrá derecho, en las condiciones previstas por el artículos 167, 168 y 169 y los artículos 173 a 177, y según las modalidades fijadas por los Estados miembros, a deducir del IVA del que sea deudor en el Estado miembro en el que efectúe sus operaciones gravadas, el importe de dicha compensación.
2. Los Estados miembros concederán al adquiriente o al destinatario la devolución del importe de la compensación a tanto alzado que haya pagado por alguna de las siguientes operaciones:
a) las entregas de productos agrícolas efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 138, cuando el adquiriente sea un sujeto pasivo, o una persona jurídica que no sea sujeto pasivo y actúe como tal en otro Estado miembro en cuyo territorio sus adquisiciones intracomunitarias de bienes estén sujetas al IVA de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2;
b) las entregas de productos agrícolas efectuadas, en las condiciones previstas en los artículos 146, 147, 148 y 156, en la letra b) del apartado 1 del artículo 157 y en los artículos 158, 160 y 161 a un adquiriente sujeto pasivo establecido fuera de la Comunidad, en la medida en que dichos productos agrícolas se utilicen por el adquiriente para las necesidades de sus operaciones contempladas en las letras a) y b) del artículo 169 o de sus prestaciones de servicios que se consideren realizadas en el territorio del Estado miembro en que el destinatario esté establecido y respecto de las cuales el impuesto es debido únicamente por el destinatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196;
c) las prestaciones de servicios agrícolas efectuadas a sujetos pasivos establecidos dentro de la Comunidad pero en otro Estado miembro, o a sujetos pasivos establecidos fuera de la Comunidad, siempre que dichos servicios se utilicen por el destinatario para las necesidades de sus operaciones comprendidas en las letras a) y b) del artículo 169 o en las prestaciones de servicios que se consideren realizadas en el territorio del Estado miembro en que el destinatario esté establecido y respecto de las cuales el impuesto es debido únicamente por el destinatario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.
3. Los Estados miembros determinarán las condiciones para efectuar las devoluciones previstas en el apartado 2. Podrán, en particular, aplicar las disposiciones de las Directivas 79/1072/CEE y 86/560/CEE.
- Modificación realizada (303 (apdo. 3, se corrige)) por CORRECCION DE ERRORES Correccion de errores de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema comun del impuesto sobre el valor añadido (Diario Oficial de la Union Europea L 347 de 11 de diciembre de 2006)
(DC de 20-12-2007) en vigor desde 01-01-2007 - Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007