Articulo 302 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 302 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 302. Caducidad del procedimiento de restablecimiento

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Se tienen que aplicar las siguientes reglas al régimen de la suspensión del plazo de caducidad del procedimiento de restablecimiento del artículo 195.2 de la LUIB:

a) Los motivos de legalidad que impiden resolver expresamente la solicitud de licencia de legalización o que impiden la producción del silencio administrativo han de ser comunicados por el ayuntamiento a la administración instructora. No obstante, la administración instructora también puede apreciar estos motivos en base a la documentación que obre en el expediente de infracción urbanística, de manera que la suspensión del procedimiento se mantendrá hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha en que estos motivos hayan desaparecido.

b) En el supuesto del artículo 195.2 c) de la LUIB, si el procedimiento de restablecimiento es instruido por una administración distinta de la municipal, la suspensión se inicia el día en que la persona interesada o el ayuntamiento le comunican y acreditan que el proyecto de restablecimiento ha sido presentado ante el ayuntamiento.

c) En caso de que el informe previsto en el artículo 193.1 d) de la LUIB sea notificado a las personas interesadas una vez transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su presentación, el plazo de caducidad del procedimiento de restablecimiento se mantiene suspendido desde la fecha de solicitud del informe y hasta que ha transcurrido el plazo de quince días establecido en el apartado 3 del artículo 301 de este reglamento.

d) Como supuesto de suspensión potestativa del artículo 22.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la administración que tramita los procedimientos de restablecimiento o sancionador puede suspender el plazo de caducidad de estos procedimientos desde la fecha en que la persona interesada alega la existencia de título urbanístico habilitante otorgado que ampararía total o parcialmente actuaciones objeto de los procedimientos hasta el momento en qué, una vez solicitada y recibida en su caso la documentación completa del expediente del título habilitante, sea emitido por la administración que tramita los procedimientos de restablecimiento o sancionador el análisis dirimente en forma de informe técnico que analice si las actuaciones están amparadas total o parcialmente por el título.

e) Como supuesto de suspensión del artículo 25.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la administración que tramita el procedimiento de restablecimiento o sancionador ha de suspender el plazo de caducidad de estos procedimientos desde la fecha en que la persona interesada solicita que se realice visita de inspección a las actuaciones objeto de los procedimientos hasta la fecha en qué sea levantada el acta correspondiente a la visita solicitada.

f) Como supuesto de suspensión del artículo 22.2 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la administración insular que tramita el procedimiento de restablecimiento o sancionador tiene que suspender el plazo de caducidad de estos procedimientos desde la fecha en que, por aplicación de los apartados 1 o 4 del artículo 185 de la LUIB y los apartados 1 y 3 del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, realiza el requerimiento de revisión de oficio o interpone recurso contencioso administrativo contra una licencia urbanística municipal que ampara total o parcialmente actuaciones objeto de los procedimientos y que incurre en algún supuesto de nulidad de pleno derecho, hasta la fecha de la firmeza de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de revisión de oficio o, en su caso, la fecha de la firmeza del pronunciamiento judicial que ponga fin al proceso contencioso administrativo.