Articulo 301 Sistema común del IVA

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Artículo 301

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1. Por lo que respecta a las entregas de productos agrícolas y prestaciones de servicios previstas en el artículo 300, los Estados miembros dispondrán que el reintegro de las compensaciones a tanto alzado se efectúe bien por el adquiriente o el destinatario, bien por los poderes públicos.

2. En las entregas de productos agrícolas y prestaciones de servicios agrícolas que no sean las enunciadas en el artículo 300, el reintegro de las compensaciones a tanto alzado lo hará el adquiriente o el destinatario de los servicios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007