Articulo 301 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 301 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 301. Restablecimiento de la realidad física alterada

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1. Dentro del procedimiento regulado en el artículo 193.1 de la LUIB, cuando la demolición o el restablecimiento de construcciones, edificaciones o usos implica obras u otras actuaciones que no necesitan proyecto de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, el proyecto de restablecimiento se tiene que sustituir por un croquis detallado de las actuaciones que se tienen que ejecutar y de su ubicación exacta dentro de la parcela.

2. Cuando un proyecto de restablecimiento sigue los trámites del artículo 193.1 de la LUIB, las referencias a la licencia de obra y a la concesión del final de obra que aparecen en el artículo 9 del Plan Director Sectorial de gestión de residuos de construcción-demolición, voluminosos y neumáticos fuera de uso de la isla de Mallorca, se tienen que entender hechas a los siguientes momentos:

a) Los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9 del Plan director sectorial han de acompañar el proyecto de restablecimiento en el momento en que se presenta ante el ayuntamiento.

b) La fianza a que se refiere el artículo 9.3 del Plan director sectorial se ha de haber depositado en el Consejo Insular antes de la presentación del proyecto de restablecimiento ante el ayuntamiento.

c) La referencia al momento de la concesión del final de obra, que aparece en el último párrafo del artículo 9.3 del Plan director sectorial, se ha de entender hecha al momento de la emisión, por parte de la administración que tramita o ha tramitado el procedimiento de restablecimiento, del informe o acta de inspección que constata la ejecución del proyecto de restablecimiento.

3. Las personas solicitantes del informe previsto en el artículo 193.1 d) de la LUIB disponen de un plazo de quince días hábiles, a contar desde la fecha de recepción del informe, para presentarlo ante el ayuntamiento.

4. En caso de que los proyectos de restablecimiento de la realidad física alterada pretendan la reconstrucción de edificaciones o de parte de edificaciones que no se encuentren en ninguna de las situaciones de fuera de ordenación del art. 129.2 de la LUIB, estos proyectos se han de regir por el régimen del artículo 189.4 de la LUIB.

5. Si la ejecución de la orden de restablecimiento ha de dar como resultado la existencia de edificaciones, construcciones o instalaciones que se levantaron sin título urbanístico habilitante o con título declarado nulo y que no serán utilizables sin que se ejecute en ellas algún tipo de obra, la ejecución de la orden de restablecimiento ha de implicar la demolición completa de la edificación, construcción o instalación aunque ello no esté previsto expresamente en la orden, salvo que se obtenga licencia de legalización de la edificación, construcción o instalación. En todo caso, se encuentran en este supuesto las edificaciones levantadas sin título urbanístico habilitante o con título declarado nulo que, a raíz de una orden de restablecimiento, quedan sin techo.