Articulo 301 Régimen específico de tasas

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Artículo 301. Devengo.

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La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998