Articulo 300 Ordenación territorial y urbanística
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»Artículo 300. Servicios municipales de inspección.
Vigente
Cada ayuntamiento deberá establecer su propio servicio de inspección urbanística, salvo que mediante convenio con la Comunidad Autónoma u otros ayuntamientos se acuerde que el servicio de inspección constituido a tal fin se encargue del ejercicio de las funciones inspectores en un determinado municipio.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-04-2015 en vigor desde 06-05-2015