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Articulo 30 Vías pecuarias de la Generalitat

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Artículo 30. Circulación de vehículos a motor no agrícolas

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1. Con carácter excepcional, podrá autorizarse el tránsito de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar ganado y durante la celebración de actividades de interés ecológico y cultural. En cualquier caso, se denegará la autorización de circulación de vehículos cuando exista riesgo de afección negativa en los valores naturales y patrimoniales asociados a la vía ganadera.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, cuando se trate de circulación de vehículos motorizados no agrícolas vinculada a una actividad de servicios la autorización se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2014 en vigor desde 18-07-2014