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Articulo 30 Turismo de Galicia -Derogada-

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Artículo 30. Inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

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1. La inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas se practicará de oficio por la Administración turística de la Comunidad Autónoma de Galicia para las empresas turísticas a que se refieren los apartados 2.a, b, c y d del artículo anterior, toda vez que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 28 de la presente Ley.

Potestativamente, dicha administración podrá inscribir en el registro otras actividades que por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo se consideren relevantes para ser incluidas en la oferta turística, como las referidas en los apartados 2.e, f, g, h e i del artículo anterior.

2. No es precisa la inscripción de oficio de los prestadores de servicios turísticos a que se refiere el título VII de esta norma que, estando legalmente establecidos en otras comunidades autónomas u otros estados de la Unión Europea, operen en régimen de libre prestación.

3. Las empresas que cesen en su actividad turística habrán de notificarlo, en el plazo de diez días, a la Administración turística, solicitando al efecto su baja.

4. La Administración turística procederá de oficio a la cancelación de su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, previa audiencia a los interesados, de las empresas que incumplan el deber establecido en el apartado anterior.

5. Reglamentariamente se fijarán las normas de organización y funcionamiento del registro, el procedimiento y contenido de las inscripciones, así como su forma de acreditación.