Articulo 30 Turismo de Aragón -Derogada-

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Artículo 30. Acceso a los establecimientos.

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1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso y permanencia en los mismos, sin otras restricciones que el sometimiento a las prescripciones específicas que regulan la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior del establecimiento, siempre que sea acorde con el ordenamiento jurídico y se anuncie de forma visible en los lugares de entrada al establecimiento.

2. El acceso no podrá ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, si bien se podrá negar la admisión o expulsar del establecimiento a las personas que incumplan las normas de una ordenada convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones para una finalidad diferente a las propias de la actividad de que se trate, recabando, si fuera necesario, el auxilio de los agentes de la autoridad competente.

3. Quienes, padeciendo disfunciones visuales, vayan auxiliados por perros guía tendrán derecho de libre acceso, deambulación y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía del perro guía, siempre que éste cumpla con las condiciones higiénico- sanitarias reglamentarias, sin que, en ningún caso, dicho derecho pueda ser desconocido o menoscabado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-2003 en vigor desde 30-03-2003