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Articulo 30 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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Artículo 30. Transporte de zona

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1. Se entiende como transporte de zona el servicio de transporte público de viajeros que se presta en una zona determinada y que integra en un único contrato los transportes regulares de uso general y especial que hayan de prestarse en la misma, salvo los que expresamente se exceptúen.

2. También se entenderá como transporte de zona el servicio regular que se presta a poblaciones en las que, por su bajo índice de utilización y falta de rentabilidad, no sea posible el establecimiento de un servicio regular de carácter lineal, con la finalidad de acercarlas a otros servicios de transporte de viajeros.

3. Las características de explotación del servicio, la duración y las condiciones específicas del contrato se harán constar en la autorización administrativa especial habilitante para prestar este tipo de transporte regular.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014