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Articulo 30 Transporte público de personas en vehículos de turismo

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Artículo 30. Paradas.

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1. Los ayuntamientos o la entidad competente en un área territorial de prestación conjunta señalarán los lugares de parada en los que los taxis puedan estacionar a la espera de pasajeros y pasajeras, facilitando en su emplazamiento el acceso a personas con movilidad reducida.

2. Para la ubicación, modificación o supresión de paradas de taxi se dará audiencia a las asociaciones profesionales representativas del sector y asociaciones representativas de personas consumidoras y usuarias y, en el supuesto de áreas territoriales de prestación conjunta, a los municipios directamente afectados por el emplazamiento de las paradas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2013 en vigor desde 14-07-2013