Articulo 30 TR de la ley sobre seguridad social de las fuerzas armadas
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Articulo 30 TR. de la ley sobre seguridad social de las fuerzas armadas

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Artículo 30. Aportaciones y subvenciones estatales.

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1. El Estado consignará de modo permanente en sus presupuestos las aportaciones que anualmente concederá al Instituto Social de las Fuerzas Armadas para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f) .

2. La cuantía de las aportaciones estatales se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, mediante el establecimiento de un porcentaje aplicable sobre los haberes reguladores a que se refiere el apartado 2 del artículo 7.

3. Se consignarán también anualmente en los Presupuestos Generales del Estado las subvenciones precisas para financiar las prestaciones por hijo a cargo minusválido, así como el déficit que, en su caso, se produzca en el fondo especial regulado en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

Las aportaciones estatales serán, en todo caso, independientes de estas subvenciones, así como de cualquier otra de las incluidas en el párrafo c) del artículo anterior.

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