Articulo 30 TR de la Ley del Patrimonio
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Articulo 30 TR. de la Ley del Patrimonio

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Artículo 30. Propiedad incorporal.

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1. La adquisición de los derechos de propiedad incorporal por la Administración de la Comunidad Autónoma se efectuará por la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta, en su caso, del departamento interesado en la misma. 2. En el caso de organismos públicos, serán órganos competentes para la adquisición de los derechos de propiedad incorporal los indicados en el artículo 8.2 de esta ley. 3. En cuanto no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, será de aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta ley para la adquisición de inmuebles y derechos sobre los mismos.