Articulo 30 TR. de la ley municipal y de régimen local
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»Artículo 30. Supuestos.
Vigente
30.1 La denominación de un municipio sólo puede cambiarse si así lo acuerda su ayuntamiento y por medio del procedimiento establecido por el artículo 31.
30.2 El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del consejero o consejera de Gobernación y relaciones Institucionales, puede proponer a los municipios las rectificaciones de nombre que considere convenientes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-05-2003 en vigor desde 21-05-2003