Articulo 30 TR. Ley de Gestión de Emergencias
Artículo 30.- Otros planes territoriales.
1.- Los planes territoriales de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma podrán ser municipales o forales, y tendrán como objeto:
a) Identificar los riesgos y elementos vulnerables del territorio objeto de planeamiento.
b) Definir las medidas de prevención aplicables.
c) Planificar la información y concienciación de la población sobre los riesgos y las medidas de prevención.
d) Configurar la organización de la protección civil de la administración autora del plan, a cuyo fin el plan contendrá el catálogo de recursos movilizables.
2.- La estructura y contenido de estos planes se acomodarán a las directrices que fije el Plan de Protección Civil de Euskadi.
3.- Dichos planes deberán ser remitidos a la Comisión de Protección Civil de Euskadi para su homologación. Dicha homologación, que deberá efectuarse en un plazo no superior a tres meses, consistirá en la comprobación de la acomodación de aquéllos al Plan de Protección Civil de Euskadi.
4.- Los planes territoriales que no sean homologados deberán modificarse atendiendo a las causas que lo impidan, siendo de aplicación, en tanto no se corrijan las deficiencias detectadas, el plan territorial más amplio.
- Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 06-05-2017