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Articulo 30 TR. Ley de Gestión de Emergencias

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Artículo 30.- Otros planes territoriales.

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1.- Los planes territoriales de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma podrán ser municipales o forales, y tendrán como objeto:

a) Identificar los riesgos y elementos vulnerables del territorio objeto de planeamiento.

b) Definir las medidas de prevención aplicables.

c) Planificar la información y concienciación de la población sobre los riesgos y las medidas de prevención.

d) Configurar la organización de la protección civil de la administración autora del plan, a cuyo fin el plan contendrá el catálogo de recursos movilizables.

2.- La estructura y contenido de estos planes se acomodarán a las directrices que fije el Plan de Protección Civil de Euskadi.

3.- Dichos planes deberán ser remitidos a la Comisión de Protección Civil de Euskadi para su homologación. Dicha homologación, que deberá efectuarse en un plazo no superior a tres meses, consistirá en la comprobación de la acomodación de aquéllos al Plan de Protección Civil de Euskadi.

4.- Los planes territoriales que no sean homologados deberán modificarse atendiendo a las causas que lo impidan, siendo de aplicación, en tanto no se corrijan las deficiencias detectadas, el plan territorial más amplio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 06-05-2017